Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 28 de Septiembre de 2020, expediente CIV 053694/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

LIFRIERI, NATALIA GISELLE C/ CORREA, H.J. Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE. Nº 53694/2015

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de septiembre de 2020, reunidos en acuerdo los S.. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres.

GALMARIN

I. POSSE SAGUIER. ZANNONI.

A las cuestiones propuestas el Dr. G. dijo:

I.- La sentencia de fs. 493/495 rechazó la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por N.G.L. contra H.J.C. referida al accidente de tránsito ocurrido el 22 de junio de 2014, aproximadamente a las 16,30 hs.,

en la intersección de las calles A. y U., de la localidad de Luján, provincia de Buenos Aires, en el que chocaron la motocicleta Kawasaki dominio 992-AVF conducida por la actora y el automóvil Fiat Palio Adventure Locker dominio HQN-645 conducido por el demandado. Con costas a la actora.

Apela la actora, quien funda su recurso con el escrito de fs. 517/525, cuyo traslado fue respondido a fs. 528/534.

La apelante se agravia de que la magistrada le atribuyera el 100% de responsabilidad. Cuestiona que la imputación de responsabilidad la sustentara en la presunción legal del principio general de la prioridad de paso que asistía al demandado considerado como absoluto, sin valorar los hechos del caso, e invoca jurisprudencia según la cual dicho precepto no significa un “bill de indemnidad” para arrasar con todo lo que se interpone en el Fecha de firma: 28/09/2020

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

27321458#268406427#20200928130838201

camino. Aduce que en el caso no bastaba aplicar la teoría de la simultaneidad sino que de conformidad con el art. 1113 del Código Civil era necesario para eximirse de responsabilidad el demandado debía acreditar una conducta reprochable del reclamante, esto es un hecho que tenga virtualidad suficiente para fracturar el nexo causal. Sobre la base de una respuesta del perito ingeniero mecánico arguye que el demandado no venía circulando con el total control del rodado y la debida atención de las contingencias del tránsito. Finalmente invoca que el demandado no ha logrado desvirtuar la presunción de culpabilidad que emana de su condición de embestidor.

II.- Es de advertir que a la fecha en que ocurrió el accidente -22 de junio de 2014- ya regía la ley 13927 de la Provincia de Buenos Aires (B.O. 30/12/2008), mediante la que dicha provincia adhirió a las leyes nacionales n°s. 24.449 y 26.363. Asimismo,

mediante el decreto 532/09 (B.O. 28/07/2009), se aprobó la reglamentación de la ley 13.927, y en el art. 15 del anexo III de dicha reglamentación –que se refiere al art. 41 de la ley nacional 24.449- se contempla como principio general que “La prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero a la misma”. A su vez, la norma rectora referida a la prioridad de paso es la que dispone que “todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza por la derecha”

(art. 41 ley 24.449), la que es calificada por la misma ley como absoluta, aunque inmediatamente contempla los supuestos en los que se pierde esa prioridad.

Sin embargo, debe advertirse que ese vocablo ha de entendérselo razonablemente, atendiendo a las circunstancias que rodearon el choque y al normal desenvolvimiento del tránsito vehicular, sin que el carácter de absoluto introducido en las leyes mencionadas pueda interpretarse de modo tal que constituya un obstáculo para la circulación. Se trata simplemente de determinar una regla que establece la preferencia para avanzar cuando Fecha de firma: 28/09/2020

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

vehículos de calles transversales llegan a la intersección casi simultáneamente y en ese supuesto se impone a los que circulan por la izquierda que cedan el paso a los que lo hacen por la derecha, a fin de evitar precisamente la colisión. El término absoluto ha de entendérselo como para señalar la importancia que la norma le asigna a esa regla que se pierde en los supuestos enunciados en la misma norma legal, pero tampoco pueden soslayarse otros hechos que inciden en la preferencia de paso. Por lo que estimo que no se modifica mayormente el criterio sostenido desde antiguo por la jurisprudencia acerca de que la prioridad sólo juega cuando la aparición de los rodados se produce en forma simultánea o casi simultánea. La aplicación de la ley no puede efectuarse en forma mecánica, ya que exige del juzgador una valoración de las distintas circunstancias que han rodeado al accidente. De ahí que desde hace muchos años nuestros tribunales han sostenido que, respecto de la circulación de...

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