Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Abril de 2023, expediente CNT 019580/2021/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 19580/2021/CA1

Expte. Nº CNT 19580/2021/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 52037

AUTOS: “LIENDRO, H.R. TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 29)

Buenos Aires, 5 de abril de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Contra la resolución dictada en primera instancia con fecha 1 de febrero de 2023 mediante la cual en la que –en lo que aquí interesa- se desestimó el pedido de citación de terceros efectuada por la coaccionada TELEFONICA DE

    ARGENITNA S.A. (la que en adelante se denominará como TASA), por S.M. y por R.E.L. –estos últimos por adhesión al planteo de la anterior-; los nombrados interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio mediante presentación digital de fecha 6/2/2023. El Sr. magistrado desestimó el primero de dichos recursos y concedió la apelación subsidiaria con efecto inmediato, la que mereció réplica de la contraria a través del escrito del 14/2/2023.

  2. ) Si bien no se soslaya que la resolución que desestima la citación de tercero no se encuentra comprendida entre las excepciones previstas en el art. 110 L.O.,

    lo concreto es que tal como lo ha decidido la jurisprudencia mayoritaria de esta Cámara,

    debe considerarse que la resolución que deniega la citación de terceros se encuentra excluida de la limitación prevista en la citada norma legal, ya que podría suscitarse un dispendio jurisdiccional en atención a la índole de la resolución cuestionada que tiende a la incorporación de un sujeto vinculado a los litigantes originarios.

  3. ) Para decidir como lo hizo el sentenciante de la anterior instancia consideró que no se daba en el caso de marras el supuesto previsto en el art. 94 del CPCCP en tanto no se verificaba la existencia de una controversia en común entre los coaccionados y las empresas que aquéllos pretendían traer a la litis -Ezentis Argentina S.A. y TEL Telecomunicaciones S.A., circunstancia que descartaba en la especie la posibilidad de una acción de regreso contra dichas personas jurídicas que hiciera necesaria su incorporación a la litis como medio de prevenir una eventual excepción de negligente defensa.

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    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Tal decisión motiva la crítica recursiva de los codemandados, quienes se agravian de lo decidido en origen por cuanto afirman que, contrariamente a lo expuesto por el juzgador, en el caso se daría el supuesto de controversia común en los términos del art. 94 del CPCCN con las empresas mencionadas que hace imprescindible su actuación en los presentes actuados, toda vez que fueron aquéllas con quienes esta parte contrató el servicio de obras y, como ya surge innegable, quienes contrataron o cuyas subcontratistas habrían contratado al actor en parte del periodo objeto del presente reclamo.

    Delineados de este modo los agravios y dentro de los límites que impone el marco recursivo en análisis, el tribunal adelanta que ninguno de los argumentos vertidos por los recurrentes habrán de tener favorable acogida.

    En efecto, ello es así toda vez que debe recordarse que el art. 94 del CPCCN dispone que el actor al demandar. y el demandado al contestar la demanda,

    pueden solicitar la citación de aquel a cuyo respecto considerasen que la controversia...

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