Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 22 de Septiembre de 2017, expediente FCB 051120066/1997

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “L.S.M. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO S/DAÑOS VARIOS”

En la ciudad de Córdoba, a 22 días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

L.S.M. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO S/DAÑOS VARIOS

(Expte.: 51120066/1997), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Estado Nacional en contra de la Resolución de fecha 23 de Septiembre de 2016, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI - EDUARDO AVALOS.-

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a estudio y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Estado Nacional en contra de la Resolución de fecha 23 de Septiembre de 2016, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, C.A.O., a través de la cual decidió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el señor S.M.L., la señora N.I.B. y en nombre y representación de sus hijos menores –hoy mayores- I.A.L., D.Y.L., D.S.L. y M.E.L. en contra del Estado Nacional Argentino – Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación y condenó a la vencida al pago de la suma de Pesos Sesenta y seis ($ 66.000) en concepto de daño moral, con más los intereses allí dispuestos, con costas en un 60% a cargo de la demandada y un 40% a cargo de la actora (ver fs. 400/411).

  2. En oportunidad de fundar el recurso de apelación interpuesto, manifiesta la recurrente que le agravia que se haya puesto en cabeza del Estado Nacional la exclusiva responsabilidad por los daños que causaran las explosiones acaecidas en noviembre de 1995 en la Fábrica Militar de Río Tercero, sin haber ponderado si ellos derivaron o no de Fecha de firma: 22/09/2017 Alta en sistema: 23/10/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #8272928#188823519#20170922114741871 un acto u omisión de quienes se desempeñaban al frente de la referida institución por lo que, sostiene, las consecuencias son casuales, no imputables a la demandada.

    Se queja también del reconocimiento efectuado respecto del rubro daño moral ya que se advierte la falta de sustento probatorio para justificar la procedencia del rubro mencionado. Sostiene al respecto que las testimoniales que obran en autos y que cita el Inferior resultan a todas luces poco esclarecedoras del suceso vivido el día 24 de noviembre de 1995 por los actores, a modo de ejemplo cita que el testigo G. habla de que sufrieron daños en su vivienda, pero no físicamente, que se fueron un par de meses y después volvieron a la normalidad, sin especificar si ello fue después de la primera o segunda explosión para luego concluir de modo genérico que todos se fueron incluido el deponente a la casa de unos parientes de los accionantes. Por otra parte, manifiesta que ello contrasta con lo manifestado por la testigo M. que recuerda haber visto claramente a la señora L. y a I.Y. pero aclara con precisión no haber visto el día 24/11/95 al señor S.L..

    Además, señala inconsistencias entre las declaraciones prestadas acerca de la presencia de los accionantes al momento de las explosiones. En consecuencia, expresa que la sentencia carece de sustento y fundamentación suficiente por lo que entiende no corresponde el reconocimiento del daño moral basado en prueba testimonial endeble e incompleta. Señala que los testimonios son concordantes, contestes y coincidentes entre si, en no tener un registro claro de lo vivenciado por cada uno de los actores el día 24 de noviembre. Refiere que los actores no acreditaron las vivencias de los hechos, así como tampoco la perdurabilidad de los estados anímicos y sufrimientos que detallan en la demanda. La prueba ocurrida en autos, no permite sostener la gravedad objetiva y subjetiva del daño invocado.

    En relación a los fundamentos dados para la procedencia del daño moral, el recurrente manifiesta que se trata de una serie de generalidades y situaciones que ni siquiera se condicen con lo demandado y que tampoco acreditaron con la testimonial de autos, la que en definitiva resulta ser la única prueba referida al tema en cuestión. En función de ello, señala que la base fáctica del padecimiento invocado no fue acreditada y Fecha de firma: 22/09/2017 Alta en sistema: 23/10/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #8272928#188823519#20170922114741871 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “L.S.M. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO S/DAÑOS VARIOS”

    mucho menos amerita la cuantificación realizada por el A quo. A su vez, y en relación a la documental mencionada por el A quo, entiende que los certificados médicos emitidos por el Dr. Ruella y los psicodiagnósticos suscriptos por el Lic. C.C., no han sido objeto de reconocimiento de las firmas allí insertas, por lo que carecen de fuerza probatoria.

    Por otra parte de la prueba informativa dirigida a la Secretaría de Salud de la Municipalidad de la Ciudad de Río Tercero, afirma que los actores no se registraron como pacientes del área psicológica y la pericial psicológica claramente establece en el caso de los actores “que no se observan patologías psíquicas incapacitantes, no siendo necesario tratamiento alguno”.

    Se agravia respecto de la decisión del Inferior de modificar el criterio en relación al monto y ordenar el pago de Pesos Once Mil en concepto de daño moral para cada uno de los accionantes -indistintamente-. Señala que ello resulta injusto y desproporcionado por cuanto no sólo contradice lo sostenido en innumerables fallos que fueron confirmados en la Alzada en cuanto se hacía lugar al reclamo por este rubro por la suma de Pesos Ocho mil para quienes habían acreditado su presencia en el lugar de los hechos tanto el 3 como el 24 de noviembre de 1995, sino también en cuanto que para los accionantes que eran menores al tiempo de las explosiones correspondía una suma menor.

    Cita precedentes de esta S. “A” en su actual integración donde se hizo lugar al agravio referido al monto y se ordenó la procedencia por una suma menor a la dispuesta en estos autos por el A quo.

    Cuestiona también el adicional a la Tasa Pasiva Promedio del Banco Central del 2% mensual sosteniendo al respecto que corresponde la aplicación de las normas de orden público Nros. 23.982, 25.344 sgtes y ccdtes resultando contrario a dichas normas disponer la aplicación de intereses, más aún en el período que abarca desde el 3/11/95 hasta el 31/12/99, destacándose que en dicho período no hubo desvalorización del capital porque no hubo fenómeno inflacionario. Señala que los períodos anteriores al 7 de enero Fecha de firma: 22/09/2017 Alta en sistema: 23/10/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #8272928#188823519#20170922114741871 de 2002 no pueden considerarse como de riesgo económico y financiero para el valor del dinero.

    Se agravia también de la distribución de costas dispuesta en la instancia de grado ya que el 60% fijado a su cargo resulta inequitativo e injusto. Ello así ya que la parte actora en su demanda reclamó tres rubros, Lucro Cesante, Daño Moral y Daño Emergente y sólo se les reconoció el rubro Daño Moral.

    Destaca que resulta claro y contundente que los accionantes han visto frustradas sus pretensiones en un alto porcentaje de lo reclamado. Por ello, solicita que se revoque la sentencia atacada y se impongan las costas de una manera mas acorde a la realidad, es decir, una distribución mas razonable y equitativa, conforme el resultado del juicio.

    Por último, se agravia de la regulación de honorarios fijados a favor de los letrados de la parte actora. En...

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