Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Septiembre de 2016, expediente CAF 025207/2011/CA002 - CA003

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 25.207/2011 “L.M.M. Y OTROS c/ EN-M§ EDUCACION Y OTRO s/EMPLEO PUBLICO”

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2016.-

Y VISTOS: estos autos, caratulados “L.M.M. y otros c/ EN-Mº

Educación y otros s/ empleo público”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 405/406, el Sr. juez de la instancia de origen rechazó el planteo de nulidad formulado por el co-demandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dirigido contra la notificación de la sentencia de fs. 318/322vta., que fuera cursada a fs. 322vta..

    Para así decidir, destacó que el art. 1º de la ley 26.685 autorizó la utilización de comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales, norma que fue reglamentada por la Corte Superma de Justicia de la Nación en la acordada Nº 31/2011.

    Señaló que mediante la acordada Nº 3/2015 –postergada por acordada Nº 35/2015 hasta el 01.05.16-, los Sres. ministros del Alto Tribunal acordaron en el punto 3) la obligatoriedad de denunciar la identificación electrónica para todas aquellas personas que tomaran intervención en los procesos judiciales, a fin de facultar su gestión en las causas que les correspondieran.

    Aclaró que el domicilio electrónico debía constituirse en cada expediente por intermedio de la indicación de la CUIT de cada usuario, oportunamente validada de conformidad con las disposiciones del art. 6º, y del anexo I de la acordada CSJN Nº 31/2011, y que dicho domicilio era la clave de acceso al sistema de notificación electrónica que cada letrado poseía.

    Puntualizó que conforme surgía de las constancias del sistema informático, el 3 de agosto de 2015, a las 9,28 hs., se notificó

    electrónicamente la sentencia definitiva al Dr. O.V.C. -apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- al domicilio 20082905325, que era el que el letrado había constituido, lo que no podía afectar, de modo alguno, la validez de la notificación realizada por intermedio del sistema informático referenciado precedentemente.

    Consideró que, por otro lado, si al momento de la notificación de la sentencia, el letrado ya no prestaba funciones en el organismo demandado (atento a haberse acogido a los beneficios de la jubilación), conforme lo Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #10909525#162691885#20160923112334232 denunciaba el nuevo letrado presentado, debió haber continuado con el juicio hasta que hubiera asumido otro apoderado, situación que no ocurrió.

    Recalcó asimismo, que de todos los poderes acompañados, se advertía que el Dr. Calvo continuaba siendo apoderado de la demandada (ver fs. 387 y 398).

    Afirmó que la sentencias de fs. 353/359 y fs. 382/vta., también habían sido notificadas electrónicamente al mismo apoderado al que se le cursó la notificación cuya nulidad se pretendía.

    Añadió que que el letrado patrocinante ya presentado en estas actuaciones, constituyó domicilio electrónico y se presentó como nuevo apoderado el 22 de octubre de 2015, a pesar de advertir que el expediente se encontraba en Cámara (cfr. fs. 388/vta.).

    Concluyó que la nulidad pretendida no podía prosperar, toda vez que las normas citadas más arriba y su respectiva suspensión, determinaban “… la obligatoriedad de la constitución del domicilio electrónico para aquellas personas que participen de un proceso judicial, independientemente de aquellos profesionales que hubieran denunciado la identificación electrónica de manera voluntaria, como ocurrió en el caso, no viéndose vulnerado el derecho de defensa de la parte demandada; máxime teniendo en cuenta que, en la causa, con anterioridad a la notificación cuya nulidad aquí se pretende, ya se había notificado de forma electrónica la resolución que rechazó el hecho nuevo denunciado por la parte actora, la cual no fue controvertida por la accionada (cfr. fs. 267 vta.)” (sic).

    Sostuvo, por lo demás, que la facultad-deber de declarar la nulidad, debía ser aplicada de manera restrictiva, siempre y cuando no se vulneraran derechos esenciales de las partes, pues su fin se dirigía a recomponer el decisorio, evitando por un lado un dispendio jurisdiccional innecesario, y por otro, el perjuicio de las partes ocasionado por el dictado de un nuevo pronunciamiento.

    Añadió que, en consecuencia, la invalidación procesal debía responder a un fin práctico, resultando improcedente la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo el recurso de apelación de fs. 409/vta., y presentó el pertinente memorial a fs. 413/415vta., cuyo traslado no fue contestado...

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