Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Agosto de 2016, expediente CNT 042158/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 68812 SALA VI Expediente Nro.: CNT 42158/2014 (Juzg. N°42)

AUTOS: “LIEBESKIND JUAN FEDERICO C/ SWISS MEDICAL ART S.A.

S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 24 de agosto de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.130/135, interpusieran las partes demandada y actora a tenor de los memoriales obrantes a fs.136/137vta. y fs.138/141, respectivamente.

La regulación de honorarios es apelada por la demandada a fs.137, segundo agravio, por la perito médica a Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #23795976#160071758#20160824145303411 fs.142 y por la representación letrada de la parte actora, por su propio derecho, a fs. 140vta., tercer agravio.

Corrido el traslado pertinente, contestan a fs.

145/146vta. y fs.148/148vta.

El magistrado de grado consideró que en virtud del accidente de trabajo, acaecido el 8/2/2014, J.F.L. padece una incapacidad del 24% de la t.o., lo que originó su derecho a percibir la tarifa indemnizatoria del art. 14, apartado 2, inciso a), con más las mejoras introducidas por la ley 26.773. Estimó el monto de condena en la suma de pesos doscientos veintitrés mil trescientos treinta y cuatro con setenta centavos ($223.334,70), obtenida de la suma de la indemnización tarifada del art. 14 inc. 2 a ley 24.557 ($186.112,25) y el 20% previsto en el art. 3 de la ley 26.773, y ordenó ajustarla Por el índice ripte al momento de practicar la liquidación del art. 132 de la L.O. Con relación a los intereses, dispuso que se devenguen de acuerdo a la tasa pasiva (en pesos) del Banco de la Nación Argentina, desde el 8 de febrero de 2014 (fecha del accidente) y hasta su efectivo pago. Impuso las costas y reguló los honorarios.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación ambas partes, en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios. Ambas partes cuestionan la cuantificación jurídica del daño establecida en origen, mientras que el actor también se agravia de los intereses fijados.

Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #23795976#160071758#20160824145303411 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Por una cuestión de estricto orden metodológico, en primer lugar, trataré los agravios dirigidos a cuestionar el fondo del asunto.

En lo que hace a la cuestión, no se discute la aplicación de la ley 26.773, pues el evento dañoso acaeció

vigente dicho régimen jurídico. Sí, en cambio, la interpretación que corresponde realizar de las normas modificadoras de la ley 24.557. La demandada se agravia de la aplicación del índice ripte sobre la fórmula de cálculo (ver fs.136vta./137, primer agravio), mientras que el accionante se alza contra el modo de cómputo del mismo y, en efecto, solicita se ordene el ajuste desde el 1/1/2010 y hasta el dictado de la sentencia de grado (ver fs.138vta./139vta., primer agravio).

Sobre el particular, es opinión de la suscripta que la lectura de los arts. y 17 inc. 6° de la ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts. 14 y 15 de la L.R.T.

Repárese que el art. 8º, al disponer la forma en que, semestralmente, deberá llevarse a cabo el ajuste, conforme el índice RIPTE, expresamente alude a “los importes por incapacidad laboral permanentes previstos en las normas que integran el régimen de reparación” y, luego, en coherencia con ello, el art. 17 inc. 6º se refiere a las “prestaciones en Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #23795976#160071758#20160824145303411 dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09…”. Los términos utilizados por el legislador, que no distan, en lo esencial, de los empleados en el art. 14, apartado 2, de la LRT, no autorizan –en mi opinión– una interpretación restrictiva, como la que se efectúo en la instancia de grado, ciñendo la aplicación del mencionado índice sólo a los adicionales de pago único (art. 11, apartado 4, de la L.R.T) y de los pisos mínimos.

Ello es así, por cuanto una exégesis armónica e integradora de las disposiciones y, esencialmente, de los principios que motivaron el dictado de la ley 26.773, induce a afirmar que el ajuste integral comprende –reitero– a todas las prestaciones por incapacidad laboral permanente. En efecto, cuando el art. 4º dispone que “los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria...

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