Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 26 de Septiembre de 2019, expediente COM 007891/2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A. c/ G.C.J.S. s/ORDINARIO EXPEDIENTE COM N° 7891/2014 Buenos Aires, 26 de septiembre de 2019.

Y Vistos:

  1. La parte actora dedujo en fs. 633/50 recurso extraordinario contra el pronunciamiento de fs. 616/23, que confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto al rechazo de la demanda y la imposición de costas a la parte actora.

    El traslado de ley ordenado en fs. 652, fue respondido a fs.

    653/62.

    El planteo del impugnante consiste sustancialmente en el reproche de arbitrariedad de la decisión cuestionada, enfocado en la USO OFICIAL valoración de prueba producida en autos.

  2. En primer lugar, corresponde señalar que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto en tiempo y forma por quien tiene capacidad para recurrir.

    Por ello, corresponde analizar si satisface los demás recaudos formales necesarios para su concesión.

  3. El examen de admisibilidad de los recursos extraordinarios debe ser analizado con suma menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad a los fines de establecer si se está en presencia de una cuestión federal hábil para su tratamiento por la vía elegida o para valorar si la apelación federal cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #23116544#243415066#20190924104623487 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F invocación de un caso excepcional, como es el de la arbitrariedad (C.S.J.N., Fallos: 325:2319; 327:3732; 328:3057; 329:2965; 329:5259; 329:5579).

    En este marco, es dable recordar que no resulta afín al recurso extraordinario la revisión de decisiones concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de conocimiento exclusivo de los jueces de la causa; además que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo per se habilite su procedencia (C.S.J.N., 09/05/78, “C.M.c.A.D.; esta S. 08/06/10, “Trail de M.N.B.c.M.A. s/Ordinario”).

    Al amparo de tales prevenciones, no se advierte que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tener de las...

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