Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Octubre de 2006, expediente L 88315

PresidenteKogan-Hitters-de Lázzari-Soria-Pettigiani-Negri-Roncoroni
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

En la demanda incoada por R.E.L. contra el Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, en reclamo de los daños y perjuicios derivados de las dolencias incapacitantes que denuncia adquiridas como consecuencia de su desempeño laboral a órdenes de la demandada con fundamento en el derecho civil, el Tribunal del Trabajo n° 3 de esta ciudad de La Plata resolvió hacer lugar a la excepción de falta de acción deducida por la tercera "Provincia A.R.T. S.A." haciéndola extensiva a la Provincia demandada y ordenó, consecuentemente, el archivo de las presentes actuaciones (fs. 256/259).

Contra dicha decisión se alzó la parte actora -por apoderados- mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. escritos de fs. 265/272 y fs. 273/287 vta.), corriéndoseme vista sólo con relación al primero (v. fs. 294).

  1. Con denuncia de violación del art. 168 de la Constitución provincial, peticionan los recurrentes que se decrete la nulidad de la sentencia de grado, en razón de sostener que los jueces que la dictaron incurrieron el omisión de tratamiento de cuestiones esenciales para arribar a la correcta definición del pleito.

    En dicho carácter, mencionan: a) el reclamo indemnizatorio fundado en las normas contenidas en la ley 24.557 en subsidio de la suerte adversa que pudiera correr la acción civil intentada de manera principal y b) procesar las probanzas ofrecidas a los fines de acreditar la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad imputados a la demandada en el marco de los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil tal como lo ordena el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación in re "Gorosito".

  2. En el día de la fecha dictaminé en el recurso de nulidad deducido en la causa L. 87.924 caratulada "Muguelar, W.A. c/Poder Ejecutivo s/daños y perjuicios", de trámite por ante el mismo tribunal del trabajo y siendo que los agravios vertidos en dicho expediente guardan plena identidad con los expuestos en estas actuaciones, me permitiré reproducir seguidamente la opinión favorable al progreso de la impugnación nulificante traída expresada en dichos obrados.

    "Si bien cabe descartar de plano la consumación del vicio que se atribuye al juzgador de origen por la falta de consideración de la última de las cuestiones que se denuncia preterida, desde que la "cuestión jurídica del reclamo fundada en los artículos 1.109 y 1.113 del C.C." (v. fs. 270 vta.) quedó naturalmente desplazada de tratamiento en la sentencia como consecuencia de la solución arribada en torno de la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557 (conf. S.C.B.A. causas L.55.331, sent. del 19-IX-1995 y L.66.191, sent. del 27-II-2002), cuyo acierto o desacierto no puede ser analizado por la presente vía de impugnación extraordinaria como, en definitiva, pretenden las quejosas (conf. S.C.B.A. causas L.78.701, sent. del 24-X-2001), corresponde, sin embargo, concederles razón cuando afirman configurada dicha causal nulificante con relación a la primera de las cuestiones invocadas.

    En efecto. De la lectura del escrito introductorio del proceso se desprende con meridiana claridad que el actor de autos canalizó su pretensión resarcitoria a través de dos marcos jurídicos diferenciados, a saber: la acción de daños y perjuicios con basamento en los preceptos del Código Civil y, subsidiariamente, para el supuesto de que el tribunal del trabajo interviniente no hiciere lugar a la misma, apoyó su reclamo en las normas contenidas en la ley especial 24.557, para lo cual dejó planteada la inconstitucionalidad de sus arts. 6, inc. 2 reformado por decreto 1278/2000; 21; 22; 46 y disposición adicional 3ra.; 9, inc. 1 y 14, inc. 2, ap. b (ver fs. 19 vta. y fs. 30 vta./33). Y de la reseña de antecedentes consignada en el decisorio impugnado, surge que el tribunal de mérito se ocupó de destacar el doble fundamento normativo propuesto por el actor para el andamiento de la indemnización reclamada (v. fs. 256/256 vta.).

    Ahora bien. Tengo para mí que la decisión favorable a la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557 y el progreso de la excepción de falta de acción opuesta por la tercera traída a juicio dispuestos en el fallo, imponía al tribunal actuante el deber de expedirse sobre la admisibilidad formal y, en su caso, procedencia sustancial de la pretensión resarcitoria subsidiariamente impetrada por el promotor del pleito a la luz del referido cuerpo legal, como así también, de los reproches dirigidos a cuestionar la validez constitucional de las restantes disposiciones de la legislación de mención.

    Si ese Alto Tribunal ha conceptualizado de modo invariable cuestión esencial como aquélla que estructura la traba de la litis y conforma el esquema jurídico que la sentencia deberá atender para dirimir el pleito (conf. S.C.B.A. causas L.72.606, sent. del 23-V-2001 y L.73.844, sent. del 27-II-2002), resulta, a mi ver, indudable que la pretensión indemnizatoria subsidiariamente formulada por el accionante al amparo de la ley 24.557 -y sustanciada- participa de tal carácter y su preterición por parte de los jueces de mérito, ha de acarrear la nulidad del fallo por imperio de lo prescripto en el art. 168 de la Carta local, máxime teniendo en cuenta lo sostenido por V.E. en la causa L.70.654, sent. del 10-III-2004, en el sentido de que si bien el interesado cuenta con el carril de la aclaratoria a los fines de suplir la omisión, la no utilización de dicha vía recursiva no conlleva la pérdida del alzamiento extraordinario de nulidad como el deducido en el "sub-exámine".

  3. Por lo precedentemente dicho, opino que V.E. debe hacer lugar al recurso de nulidad traído y declarar, consecuentemente, la nulidad del pronunciamiento impugnado.

    La P., 15 de abril de 2004 -J.A. De Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 11 de octubre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,Hitters,de L.,S.,P.,N.,R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.315, "L., R.E. contra Poder Ejecutivo y otros. Daños y perjuicios".

    A N T E C E D E N T E S

    El Tribunal del Trabajo nº 3 de La Plata hizo lugar a la excepción de falta de acción opuesta por la firma aseguradora, con costas en el orden causado

    La parte actora interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.

    Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

      Caso negativo:

    2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. El tribunal del trabajo acogió la excepción de falta de acción interpuesta por "Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." y dispuso el archivo de las actuaciones, promovidas el 23-X-2001 (cargo de fs. 37 vta.) por R.E.L. contra la Provincia de Buenos Aires, por las que reclamaba -con fundamento en las normas del Código Civil- el pago de la indemnización integral de los daños y perjuicios provocados por la incapacidad laboral que denuncia padecer.

  5. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario de nulidad en el que, con denuncia de violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, alega que el tribunal del trabajo incurrió en omisión de cuestión esencial al no considerar la acción subsidiaria apoyada en la ley 24.557, como así tampoco trató el reclamo sustentado en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil.

  6. El recurso no puede prosperar.

    a. Efectivamente, en su escrito de demanda (fs. 19/37 vta.) la parte actora imputó responsabilidad subjetiva y objetiva a su empleador, en los términos de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil (fs. 28 vta./30 vta.), y reclamó subsidiariamente para el caso de que no progresara la pretensión por la vía civil, prestaciones de la ley 24.557 impugnando incluso, la validez constitucional de algunos aspectos de sus normas (fs. 30 vta./33).

    Si bien de lo precedentemente expuesto surge con claridad que además del reclamo apontocado en normas del Código Civil también se peticionó la aplicación de las prescripciones contenidas en la ley 24.557, lo cual constituye una cuestión esencial, no es menos cierto que la etapa procesal en que debe definirse la normativa de aplicación y su encaje con la Constitución nacional, es la de la sentencia definitiva, conforme incluso lo señaló este Tribunal en el precedente registrado como L. 80.735, "Abaca", sent. del 7-III-2005.

    En tales condiciones no puede afirmarse válidamente que hubiere habido omisión de la cuestión esencial señalada cuando aún no se había arribado a la sentencia de mérito, por lo que consecuentemente no puede tenerse como transgredido el art. 168 de la Constitución provincial.

    No dejo de tener en cuenta que el pronunciamiento del tribunal de grado en cuanto dispuso el archivo de las actuaciones pudo haber inducido al recurrente a interpretar que el tribunala quose desprendió en forma plena de su competencia, mas a fs. 256 vta. el juzgador de grado expresó que en la demanda se pretendía también la aplicación subsidiaria de las normas de la ley 24.557, de lo cual se infiere que el archivo de los autos sólo pudo estar limitado a la pretensión indemnizatoria sustentada en las normas civiles.

    b. En lo que hace al omiso tratamiento de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, estimo que el mismo no da lugar a la nulidad pretendida.

    Ello es así porque al expedirse el tribunal de...

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