Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 20.150/2008

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 95927 CAUSA N° 20.150 /

2008 SALA IV “LICHA JOSE EDUARDO C/ ANTONIO ESPOSITO S.A.

Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL” JUZGADO N° 70.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de noviembre de 2011 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 531/541 que admitió la demanda por USO OFICIAL

    daños y perjuicios, formulan las accionadas PROVINCIA ART SA (fs.

    550/557) y ANTONIO ESPÓSITO SA (fs. 601/614), que merecieron las réplicas de la contraria (ver fs. 618/627). A su vez, la aseguradora cuestiona los honorarios regulados a favor de la representación letrada del actor como así los emolumentos correspondientes a los peritos médico, contador e ingeniero por considerarlos elevados. Por otro lado, la accionada ANTONIO ESPÓSITO SA

    objeta los aditamentos reconocidos en el fallo por estimarlos altos.

  2. Las partes cuestionan el fallo en el que la Sra. Magistrada de grado concluyó, en síntesis, que: a) el art. 39 de la ley 24.557 crea un territorio de exclusión a los trabajadores ya que dispone para él –por su condición de dependiente- un acceso limitado (y prácticamente inaccesible) a la reparación integral que violenta las disposiciones establecidas en los arts. 14 bis, 16, 17, 20,

    31 y 75 de la CN, extremo que habilita a declarar la inconstitucionalidad de la referida norma legal y, por ende, “...inválido e inaplicable a la presente causa...”; b) el peritaje médico resulta eficaz para demostrar las patologías auditiva, respiratoria y columnaria invocadas inicialmente que provocan al trabajador una incapacidad del 21,05% de la TO atribuible causalmente a las tareas descriptas en la demanda; c) el peritaje técnico corrobora las condiciones laborales en las que dijo el reclamante haber prestado servicios; d) la declaración de ESCALANTE –aunque tiene juicio contra la demandada- resulta convincente para corroborar los datos que surgen del peritaje técnico; e) los aspectos aludidos permiten establecer que resulta aplicable al caso el presupuesto previsto en el art.

    1113 del CC ya que el ambiente laboral como así las actividades a cargo del actor constituyeron una cosa riesgosa y peligrosa que produjeron causalmente las dolencias diagnosticadas en el peritaje médico, extremos que tornan operativa la responsabilidad objetiva de la empleadora “...como dueña y guardiana del ambiente y de las tareas que ocasionaron el daño a reparar...” y f) corresponde condenar solidariamante a la accionada PROVINCIA ASEGURADORA DE

    RIESGOS DEL TRABAJO que resulta responsable en los términos del art. 1074

    del CC, pues se logró comprobar que “...la prevención de la ART no fue suficiente durante la relación de trabajo del actor, lo que permitió la instalación en él del daño que hoy se busca reparar, al no mitigar la posibilidad de que ello ocurriera...”.

    Por cuestiones metodológicas, estimo pertinente examinar liminarmente el planteo de nulidad de la sentencia impetrado a fs. 558/559 el día 04/03/2011 (ver cargo de fs. 559 vta.) por la aseguradora sobre la base señalar que el Juzgado omitió notificarla del peritaje técnico producido en la causa.

    En primer lugar, considero que la objeción de la recurrente resulta extemporánea porque si bien es cierto que se soslayó notificarla de esa prueba, lo cierto es que la accionada guardó silencio ante el traslado del proveído de fs. 524

    –debidamente notificado el día 20/12/2010, conf. surge de la cédula obrante a fs.

    527- mediante la cual se colocó a las presentes actuaciones durante el término de diez días en estado de alegar. Desde dicha perspectiva y, dado que precluyó la oportunidad procesal para alegar en relación con las pruebas producidas en la causa, estimo que el planteo de la apelante resulta improcedente.

    Además, cabe puntualizar que, de acuerdo con lo expresamente establecido por el art. 115 de la L.O., el recurso de nulidad que se encuentra incorporado a la genérica apelación de la sentencia, se limita, en su procedencia, a los efectos de la forma de la decisión final, y no es admisible cuando la resolución apelada no presente irregularidades extrínsecas que la descalifiquen como acto procesal. Como consecuencia, no es admisible declarar la nulidad de la sentencia cuando (como en el presente caso) sólo se alega una discrepancia "in iudicando" que puede ser reparada mediante el análisis de los agravios (CNAT, S.V., 24/10/90, S.D. 15493, “A., R. c/ Expreso Quilmes S.A. s/ accidente”; en similar sentido: CNAT, S.I., 14/11/90, S.D.

    67.527, “González, V. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. s/

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    accidente ley 9688”).

  3. Sentado lo expuesto, me abocaré a examinar el resto de los agravios impetrados por las accionadas que objetan –en general- iguales aspectos del fallo en términos similares por lo que los trataré conjuntamente.

    En efecto, las demandadas se quejan porque el sentenciante consideró

    eficaz el peritaje médico para demostrar la existencia de las patologías auditiva,

    columnaria y respiratoria reclamadas inicialmente que provocaron al trabajador una incapacidad del 21,05% de la TO atribuible causalmente a la índole de las tareas como así a las condiciones laborales en las que trabajaba el accionante.

    Asimismo, el a quo determinó que las impugnaciones formuladas por las demandadas al informe médico carecen de fundamentos científicos de peso “...como para enervar las conclusiones del perito médico, sostenidas a lo largo de todas sus presentaciones en la causa...”.

    La demandada PROVINCIA ART SA se queja porque considera que la a quo habría ignorado las impugnaciones que formuló al informe médico como así

    a sus respectivas aclaraciones. En consonancia con ello, el apelante arguye que el perito estableció una relación de concausalidad entre las enfermedades informadas y el trabajo, pero no determinó –según critica- ningún diagnóstico de certeza respecto a la afección respiratoria y a la lumbalgia por lo que “...se ignora cuál es el fundamento de la vinculación con el trabajo...”. La recurrente alega respecto de la dolencia lumbar que su origen obedece a múltiples causas y,

    que en el caso concreto, el estudio radiológico no arrojó alteraciones que justifiquen aquél síntoma, máxime que no habría existido accidente laboral alguno que hubiere afectado esa zona topográfica. Desde dicha perspectiva, la apelante sostiene que la lumbalgia puede ser calificada como ajena al trabajo, en ausencia de otros factores que atribuyan responsabilidad a las labores.

    Con respecto a la afección respiratoria, la aseguradora sostiene que la radiografía aportada no evidencia alteraciones y, además, que el experto médico tampoco describió si el reclamante presenta disnea como así el grado u otra alteración respiratoria. En cuanto a la disminución de la capacidad auditiva, la aseguradora aduce que el diagnóstico de hipoacusia mixta biaural, no responde a un daño acústico inducido por el ruido porque -conforme a la postura de la accionada- esos traumas acústicos provocan una hipoacusia perceptiva o neurosensorial por lesión del órgano de C.. Además, la aseguradora señala que 3

    en el informe médico se omitió precisar los umbrales auditivos en las distintas frecuencias del audiograma a fin de poder verificar las pérdidas auditivas mono y biaural. Por último, PROVINCIA ART SA aduce que el perito no detalló las incapacidades parciales ni el modo de obtención del porcentaje de incapacidad global informado.

    Por su parte, la recurrente ANTONIO ESPÓSITO SA se agravia porque considera que el sentenciante no ponderó las impugnaciones que efectuó

    oportunamente al informe médico. En efecto, la apelante señala que el perito médico al interrogar al actor “...le responde no ser fumador, con lo cual se contentó sin indagar si era o no verdad...no hizo ningún estudio para descartar que fuera fumador, lo que es relevante a la hora de establecer la causa u origen del asma detectado...” (el destacado me pertenece). Asimismo, la demandada alega que “...en materia de alergia...el perito admite que no estudió ni analizó la posibilidad cierta de que el asma tuviere origen alérgico, como se venía cuestionando en nuestras impugnaciones...” (el subrayado me pertenece). De acuerdo con ello, la empresa sostiene que no habría dudas acerca de que el asma podría tener origen alérgico y/o en el tabaco y no ser producto del trabajo (o, en su caso, no totalmente causado por éste).

    Por otro lado, la accionada ANTONIO ESPÓSITO SA aduce con respecto a la afección auditiva que el perito médico omitió cumplir con las exigencias previstas en el régimen de riesgos del trabajo (y sus reglamentaciones) ya que –

    según sostiene la empresa- se debió haber realizado al reclamante tres audiometrías con una intervalo de una semana para descartar simulación en el paciente. Además, la recurrente se agravia porque el sentenciante omitió

    examinar diversas impugnaciones que realizó al peritaje y, por ende, se queja porque otorgó eficacia convictiva a esa prueba sin examinar las referidas objeciones.

    Además, la empresa cuestiona el peritaje médico porque allí no se habría discriminado el porcentaje de incapacidad que le correspondería a cada afección ya que el experto simplemente informó el porcentaje total de incapacidad. A la deficiencia descripta, la apelante agregó que al punto pericial 6) –ofrecido por el reclamante-, el experto médico respondió que “...la patología respiratoria no concuerda como enfermedad inculpable...”, extremo que la recurrente señala que esa afección se encuentra “...vinculada al trabajo, lo que quiere decir que la 4

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