Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 22 de Noviembre de 2019, expediente CIV 038963/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “R.S.B. c/ P.G.A. s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, E.. 80.781/2015. “L.N.A. c/ P.A.G. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, E..38.963/2016. Juzgado 62 En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos:“R.S.B. c/

P.G.A. s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” y “L.N.A. c/ P.G.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte”; y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia única dictada a fs. 313/325 en los autos:

R.S.B. c/ P.G.A. s/ daños y perjuicios

, que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por S.B.R. y condenó a G.A.P. y Federación Patronal Seguros S.A., por la suma de $ 254.000, con mas intereses y costas, (equivalente al 40% de la condena) apela la parte actora a fs. 327, la demandada a fs. 333 y la citada en garantía a fs. 335, recursos que fueron concedidos a fs. 328, 334 y 336 respectivamente. A fs. 342/368 expresó agravios la accionante, los que fueron contestados a fs. 398/407 por la citada en garantía, a los que se adhirió la demandada a fs. 408. A fs.

372/380 y fs. 381 presentaron sus agravios la demandada y citada en garantía, los que fueron respondidos por la actora a fs. 387/395 y 396.

Contra la sentencia, cuya copia certificada obra a fs. 378/390 de los autos “L.N.A. c/ P.G.A. y otros s/ daños y perjuicios”, que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por N.A.L. contra G.A.P. y Federación Patronal Seguros S.A., por la suma de $ 68.600, con mas intereses y costas (equivalente al 40% de la condena) apela la parte actora a fs. 391 y la Fecha de firma: 22/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28532876#250561226#20191122145140794 demandada y citada en garantía a fs. 393, recursos que fueron concedidos a fs. 392 y 394 respectivamente. A fs. 401/426 expresó agravios la accionante, los que fueron contestados a fs. 446/455 por la demandada y citada en garantía y a fs. 428/434 presentaron la fundamentación del recurso los emplazados, que fue respondida por la actora a fs. 446/455.

.

II) Antecedentes En ambas demandas, de idéntica redacción, las actoras con la misma representación letrada, relataron que el día 25 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 16:30 horas, S.B.R., conducía el vehículo de su titularidad marca Renault, modelo Megane, dominio DVH 081, acompañada por N.A.L., por la arteria A.d.V. (Partido de Quilmes). Agregaron que en momentos en que se hallaban por finalizar el cruce que la mencionada arteria conforma con la calle República d.L., resultaron violentamente embestidas en el lateral trasero del vehículo en que se transportaban por el frente del vehículo del demandado, marca Fiat, modelo 147, dominio UWF-014. Que raíz del violento impacto, ambas actoras sufrieron lesiones, por lo que R. fue trasladada al H.I.G.I. de Quilmes y L. al Sanatorio Modelo de Quilmes.

El demandado y la citada en garantía, en sus respondes, alegaron el hecho de la víctima, por haber violado la misma la prioridad de paso que detentaba el emplazado.

III) Sentencia El magistrado preopinante arribó a la conclusión que ambos conductores contribuyeron causalmente a la producción del accidente motivo de autos. Aclaró que mayor reproche correspondía a la actora R. en virtud de que no gozaba de la prioridad de paso prevista por la normativa vigente, circunstancia corroborada por el acta de procedimiento obrante a fs. 248 y testimonios obrantes a fs. 249 y 283/284 de la causa penal y pericias mecánicas obrantes en ambas causas. Así, atribuyó la responsabilidad en un 60% a la actora y un 40% a la demandada.

IV) Agravios Fecha de firma: 22/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28532876#250561226#20191122145140794 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Las actoras en los escritos redactados de idéntica forma en ambas causas se agravian de la responsabilidad atribuida. Consideran arbitraria la sentencia del Magistrado preopinante en cuanto atribuye parcialmente responsabilidad a la conductora R. sin considerar las pruebas obrantes en autos y la causa penal. Asimismo se agravian en ambos procesos acumulados respecto a los montos otorgados por los rubros incapacidad física, por la inclusión del daño psicológico dentro del daño moral y por la cuantía de éste último, por los gastos de tratamientos futuros, por los gastos de farmacia, asistencia médica y traslados. También se quejan de la tasa de interés fijada y eventualmente para el supuesto de que lo resuelto se interpretara como una limitación de cobertura, plantea la nulidad de los límites de cobertura. Además, la coactora R. se agravia por los daños al vehículo y por la privación de uso.

El demandado y su aseguradora se quejan en idénticos escritos presentados en ambas causas de que se les atribuyera el 40% de la responsabilidad en el evento. Asimismo, se agravian de la procedencia y montos otorgados por los rubros correspondientes a la incapacidad física sobreviniente, daño moral, gastos futuros, gastos de asistencia médica, ortopedia y traslados, daños materiales al rodado y privación de uso.

Asimismo cuestionan la tasa de interés fijada por el sentenciante de grado.

V) Responsabilidad:

Por una cuestión de índole metodológica, comenzaré con el análisis de los agravios referidos a la atribución de responsabilidad.

Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro.

68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo la Fecha de firma: 22/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28532876#250561226#20191122145140794 responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en R.C., Santa Fe. 2015, p.

101).

Conforme la doctrina plenaria del fuero in re “V., E.F. c/ El Puente S.A.T y otro; s/ Daños y perjuicios.

Accidente de tránsito” se ha establecido que “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidente de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del C. Civil”. Pues, “tratándose de un accidente de tránsito en el que participan dos vehículos, resulta aplicable en la especie la tesis del riesgo recíproco, según la cual en la colisión plural de automotores en marcha cada uno de los dueños o guardianes deben reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de la prueba de algunos de los eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no deben responder o caso fortuito externo a la casa que fracture el nexo causal” (art.1113, 2da.pár. in fine del Código Civil).

En tal línea de ideas, correspondía a los accionados acreditar las eximentes, esto es, el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debieran responder (conf. 513, 514 y cc CC; F.T.R., “La noción de las eximentes y su vigencia en el derecho argentino.

Eximentes y causas de justificación”, en Eximentes de Responsabilidad I, Rubinzal-Culzoni, 2006-1, pág. 21; R.P., Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad de Buenos Aires, 1983, pág.467; R.V.F., “El hecho de un tercero o de la víctima como eximente en la responsabilidad civil por el riesgo creado”, La Ley 1996-C-148).

Tal como sostuvo el J. a quo, los emplazados reconocieron, al contestar la demanda, la ocurrencia del hecho aunque brindaron su propia versión de lo sucedido.

Fecha de firma: 22/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28532876#250561226#20191122145140794 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H De las copias certificadas de la causa penal agregadas a fs. 246/254 del expediente N° 38.963/2016, que fueron reseñadas por el Sr. Magistrado de grado, se desprende que el 25 de septiembre de 2014, a las 16:30 se produjo la colisión de los rodados intervinientes en la intersección no regulada por semáforos de las arterias Avenida República d.L. y A.d.V.. También surge del acta de procedimiento y de las fotografías obrantes a fs. 261/262 de dicha causa, que el rodado Renault Megane Scenic, conducido por S.B.R., en compañía de su hija N.A.L., circulaba por la arteria A.d.V., en sentido Sur-Norte y que al llegar a República d.L. fue colisionado en el lateral medio derecho por el Fiat Spazio que se encontraba comandado por F.A.P., sufriendo éste último daños en el frente del vehículo.

A fs. 182/189 de los autos N° 80.781/2015 y fs.

178/183 de la causa N° 38693/2016 presentó idéntica pericia el ingeniero J.M.M., que indicó que el rodado de la parte actora que circulaba por la calle A.d.V. de la Localidad de Quilmes, mientras atravesaba el cruce con la calle República d.L. fue impactado en su lateral derecho por la parte delantera del auto del demandado, tal como lo grafica en los croquis...

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