Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 15 de Marzo de 2018, expediente CNT 044676/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 44676/2013/CA1 “LIBRAN RUBEN C/ HTS AR S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 59 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15/03/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultado así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 285/292, que hizo lugar a la demanda interpuesta, suscita la queja que articulan las partes a fs. 294/297 y fs.298/303, con las respectivas réplicas de fs. 305/306 y fs.

307/311.

Previo a analizar el recurso interpuesto, haré una breve reseña de los hechos invocados en los escritos introductorios.

A fs. 5 se presentó R.L. iniciando demanda contra HTS AR S.A, reclamando la indemnización por despido y demás rubros que detalló.

Señaló que el 01/04/2004 ingresó a prestar tareas en el establecimiento ubicado en la calle P. bajo las órdenes y dependencia de A.J.F., quien operaba en plaza bajo el nombre de fantasía “ HTS Argentina”, dedicado al estampado sobre prendas de vestir y confección de logotipos y transfers, pero dijo que recién a partir del 14/06/2004 F. registró el contrato.

Expresó que el 20/01/2011 F. transfirió

a HTS AR S.A. la totalidad de los contratos de trabajo que había celebrado, entre ellos el del actor, pero continuando sin registrar su real fecha de ingreso.

Sostuvo que desde su ingreso se desempeñó como empleado administrativo, cumpliendo una jornada laboral de 12 horas diarias, de lunes a viernes en el horario de 8 a 20:45 horas con 45 minutos para almorzar, y agregó que en reiteradas oportunidades debió

quedarse prestando tareas en la empresa hasta las 22 horas.

Denunció que su mejor remuneración percibida ascendió a la suma de $6.016,25, correspondiente al mes de octubre de 2012.

Agregó que durante el lapso de un año –

mayo de 2011 a mayo de 2012- la demandada abonó la suma de $2.100 sin registración alguna.

Además tampoco satisfizo abonó las horas extras laboradas.

Finalmente, sostuvo que la demandada decidió despedirlo sin causa el día 21 de enero de 2013.

A fs. 68 se presentó a contestar demanda HTS AR S.A.

Sostuvo que el actor comenzó a prestar tareas el día 14 de junio de 2004, en la categoría Administrativo A del convenio Fecha de firma: 15/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Nº123/90.

de la actividad Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20035501#201256612#20180315102041448 Poder Judicial de la Nación En cuanto al horario de trabajo, dijo que se extendía de lunes a viernes de 7:00 a 16:45 horas, con dos intervalos de 9 hs.

a 9.15 horas para desayunar y de 12:30 horas a 13:15 horas para almorzar.

Señaló que su remuneración normal y habitual, alcanzó las sumas que surgen de los recibos agregados, ajustándose a derecho y a las pautas salariales del convenio colectivo de trabajo de la actividad.

Sostuvo que mediante telegrama de fecha 21 de enero de 2013 comunicó al actor el despido.

Luego de esta breve reseña, corresponde analizar si cabe confirmar o modificar lo decidido en el anterior grado.

La parte actora se agravia por el rechazo de la multa del artículo 1º de la ley 25.323, por la falta de inclusión de las horas extras en el monto base de cálculo y por el rechazo de la indemnización del artículo 80 L.C.T.

La demandada se queja por la declaración de inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas, por la condena a abonar la multa del artículo 2º ley 25.323, por el progreso del reclamo de las horas extras y por la condena en costas.

Pues bien, por razones de mejor orden metodológico, analizaré en primer término el agravio de la demandada relativo al reclamo de las horas extras.

En cuanto a las horas extras, la Sra. Jueza a quo consideró, conforme doctrina de A.M., que una visión solidarista del derecho procesal, impone deberes a la parte que se encuentra en mejores condiciones de suministrar prueba.

Así, sostuvo que la demandada se hallaba en condiciones de aportar la prueba tendiente a demostrar cuál era la jornada comprometida por el trabajador y no aportó una planilla de horarios, ni registro de fichaje de ingreso y egreso de los trabajadores del establecimiento.

Asimismo, señaló que en casos como el presente en donde se invoca un tipo de jornada que en forma diaria excede la máxima, pero se invoca la existencia de períodos de almuerzo de una hora y 15 minutos en los cuales no estaría a disposición, la consignación del horario resulta necesaria para la evaluación, de las obligaciones a cargo del empleador.

Por lo cual, concluyó que la omisión de aportar la prueba tendiente a demostrar el horario pretendido, jugó en contra de la accionada.

Por ello, estimó como cierto que el accionante laboraba de 8 a 20:45 horas con 45 minutos para almorzar, razón por la cual concluyó que trabajaba un promedio de 12 horas diarias y 60 horas semanales, a las que le correspondía el recargo del 50 %.

Al respecto, el perito contador señaló que le fue informado que la demandada no cuenta con una planilla de horarios, y que adicionalmente solicitado el registro de fichaje de ingreso y egreso, le fue comunicado que el sistema no guardaba información tan antigua (fs.256 vta).

Por lo tanto, señaló que no le fue proporcionada ninguna documentación en la que conste el horario que efectuaba el actor, cuando el empleador debió haberlos presentado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la ley 11544, y art. 8 del Convenio OIT Nro 1.

Fecha de firma: 15/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA...

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