Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 9 de Abril de 2021, expediente CIV 062926/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expediente N° 62.926/15 "L., Matías Andrés Jeremías c/

Barrios Juan Carlos y otros s/ daños y perjuicios". Juzgado N° 27.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: "L., M.A.J.c.B.J.C. y otros s/ daños y perjuicios" ,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores: J.P.R., P.B., G.M.P.O..

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia dictada por ante la anterior instancia el día 15 de octubre del año 2020: Hizo lugar a la demanda instaurada, y en su virtud, condenó a J.C.B. a abonar a M.A.J.L. la suma de pesos un millón setenta y seis mil novecientos cincuenta y seis ($1.076.956), con más sus intereses a liquidarse en la forma dispuesta en el considerando cuarto de dicho resolutorio, en el plazo de diez días bajo apercibimiento de ejecución.

    Hizo extensiva la condena a la empresa citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” en los términos del art.

    118 de la ley 17.418 . Por último reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora y Fecha de firma: 09/04/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    por la citada en garantía. A fs. 332/336 expresó agravios el demandante, habiéndose contestado el traslado respectivo a fs.

    338/341.

    A fs. 345 se declaró la deserción del recurso de apelación presentado por la parte demandada y citada en garantía al no haber expresado agravios en el término de ley y se llamó autos a sentencia.

    En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Agravios:

    La parte actora se alza por considerar que los montos indemnizatorios concedidos bajo los conceptos “Incapacidad Psico-

    física Sobreviniente” y “Daño Moral” resultan arbitrariamente reducidos ya que no se condicen con los reales padecimientos del actor.

    Afirma que el Sr. Juez de grado se limitó a fijar montos indemnizatorios sin realizar el más mínimo análisis de las circunstancias personales de la víctima, ni de que modo afectan las consecuencias del accidente su vida de relación ni su capacidad laborativa.

    A los fines de fundamentar sus quejas, se remite a las consideraciones efectuadas en las pericias medicas realizadas en autos y los porcentajes de incapacidad allí determinados.

    En virtud de ello, requiere la elevación de los parciales indemnizatorios concedidos hasta sus justos límites.

    Por último, solicita se aplique la doble tasa activa al capital de condena a partir del 1 de Agosto de 2015 conforme lo estatuido en el Código Civil y Comercial.

  3. Incapacidad sobreviniente (física y psíquica)

    Fecha de firma: 09/04/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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    El anterior magistrado reconoció la cantidad de $700.000

    bajo el aspecto psicofísico y la suma de $ 57.600 para hacer frente al tratamiento psicoterapéutico recomendado.

    El demandante requirió para este rubro $1.400.000 (daño físico/tratamiento kinésico), $280.000 (daño psíquico/tratamiento psicológico) y $80.000 (daño estético) en el escrito inaugural.

    Ante todo es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo,

    la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito,

    patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P.,

    R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H.,

    Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá

    que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. C., S.H., en autos “B., J.J.R. y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”).

    Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca:

    como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico,

    puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad Fecha de firma: 09/04/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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    apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales.

    (Z. de G.M.: “Tratado de Daños a las Personas –

    Disminuciones Psicofísicas“, Tomo II, P.. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

    Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión,

    escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales,

    en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.

    Ahora bien, es evidente que esa disminución puede,

    como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario,

    Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.

    Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).- (Conf. C., S.H., en autos “B., J.J.R. y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”).

    Fecha de firma: 09/04/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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    En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P.-Vallespinos, Obligaciones,

    cit., t. 4, p. 305).

    De las pruebas obrantes en el expediente surge que la víctima, luego del siniestro padecido fue atendido en el Hospital Municipal Ciudad de Boulogne, quien remitió copia certificada del libro de guardia nº 816, folio nº 449 y en donde consta la atención médica brindada al actor el día del accidente (v.fs. 53/56).

    Luego, de la Historia Clínica obrante a fs. 71/94 se desprende que el accionante fue atendido en la “Clínica Privada San Fernando” (fs. 71/94) el día 23/06/15, por fractura de tibia, peroné y tobillo expuesta de la pierna derecha, siendo intervenido quirúrgicamente el 25/06/15 y recibiendo el alta de la clínica el 29/06/15.

    Luego de ello, fue atendido en reiteradas oportunidades, correspondiendo la última el 30/11/15, donde se observa que el Dr. S.O. pidió lo siguiente: “solicito autorización para realizar cirugía osteosíntesis con injerto óseo de cresta iliaca” (fs. 93).

    Luego, el perito médico desasinculado de oficio informó

    a fs. 229/232 que “…Del examen médico legal realizado al Actor,

    evaluación de la documentación obrante en autos y estudios complementarios aportados, se constata que presentó fractura expuesta de tibia...

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