Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 3 de Abril de 2023, expediente CIV 002771/1952/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

2771/1952

L , A C Y OTRO s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 3 de abril de 2023.- MSS

AUTOS Y VISTOS:

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas a esta Alzada a fin de conocer en el recurso de apelación interpuesto el 7/7/2022 por el Dr. H F. A, fundado el 1/8/2022, contestado el 18/8/2022, contra la resolución del día 6/7/22.

  2. La Sra. Magistrada admitió las impugnaciones formuladas el 27/10/2020 y 2/12/2021 y desestimó las rendiciones de cuentas efectuadas el 26/10/2020 y 11/11/2021, con costas al administrador. Además, desestimó el pedido de renuncia formulado el 15/9/2021 y dispuso la remoción del Dr. H F A en el cargo de administrador del sucesorio, intimándolo a depositar la diferencia correspondiente y, en su caso, acreditarse en debida forma los gastos a que se hace mención en las rendiciones, bajo apercibimiento de imponerse una multa diaria de $5.000 por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación (conf. art. 37 del CPCC). Por último,

    ordenó la inversión de los fondos depositados en un plazo fijo en pesos renovable automáticamente cada treinta días.

  3. El Dr. A se agravió por no considerarse que con las constancias de la causa se tiene por cumplida la tarea que ha beneficiado a la masa hereditaria. Afirmó que desde el año 2010

    realizó tareas que beneficiaron a los herederos (deudas que pudieron existir por el impuesto territorial; demanda promovida en la Ciudad de Gral. Roca, Pcia. de Río Negro, por posesión veinteñal de 1.000

    has. de campo pertenecientes a los herederos de la familia L.;

    gestión y firma del convenio con YPF para percibir derechos de superficiario; información respecto de quiénes ocupan en la actualidad las hectáreas pertenecientes a este sucesorio en carácter de poseedores; y otras tareas entre las cuales está la de haber conseguido que YPF abone a la Sra. M L A los derechos de superficiario, que percibe desde el año 2010). Afirmó que acreditó los gastos en los que debió incurrir para llevar a cabo su tarea que no se pudo concluir Fecha de firma: 03/04/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA #7871814#362840336#20230331183333293

    debido a las dificultades para obtener datos que permitieran ahondar en los antecedentes dominiales para avanzar con la gestión. Señaló

    que desde el 2018 intentó que se aprobaran sus cuentas de gestión, las que habían sido impugnadas por los herederos. Sostuvo que las dificultades de circulación con motivo de las restricciones impuestas por la pandemia y su avanzada edad, tornaron sumamente complicada la acreditación de las sumas que percibiera en concepto de derechos de superficiario.

    Agregó que las sumas que informó YPF fueron transferidas a la cuenta que corresponde al “Campo Llancanelo” (del acervo sucesorio de autos) y deberán deducirse la totalidad de los gastos en que debió incurrir como así también sumas entregadas a los herederos. Afirmó que no correspondía la aplicación de multa alguna ni la intimación a depositar las sumas percibidas en concepto de derecho de superficiario de otros fundos, sin antes, cerciorarse los conceptos por los que YPF ha abonado las sumas que se indican en la presentación de fecha 18/02/2022 y luego descontar los gastos y sumas abonadas a M L A, verificando previamente la existencia de diferencia respecto del saldo de cuenta de autos. Por ello encuentra injusta su remoción y la falta de aprobación de las cuentas rendidas con fechas 26/10/2020 y 11/11/2021. Además solicitó la designación de un perito contador para que analice las rendiciones de cuentas.

    El traslado fue contestado por la Sra. M L A quien requirió la deserción del recurso de apelación y, en subsidio, su rechazo con costas al perdidoso.

  4. En primer lugar, corresponde señalar que aún cuando el memorial no reúne los requisitos exigidos por el art. 265

    del Código Civil por haberse limitado el apelante a disentir o expresar disconformidad con las conclusiones del Juez, no se declarará desierto el recurso atento a la interpretación restrictiva que cabe efectuar de la facultad conferida por el art. 266 del Código Procesal, así como también la necesidad de preservar el principio de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).

  5. Sentado ello, cabe señalar que la apelante en sus críticas sostuvo que no se...

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