Libertad sindical Fuentes internacionales y jurisprudencia

AutorJorge Rodríguez Mancini
Rodríguez Mancini, Libertad sindical. Fuentes internacionales y jurisprudencia
1
Libertad sindical
Fuentes internacionales y jurisprudencia*
Por Jorge Rodríguez Mancini
Como surge del texto de los distintos capítulos de la obra Libertad sindical, el
ordenamiento argentino en materia de asociaciones sindicales ha sido objeto de ob-
servaciones por parte de organismos internacionales (OIT) así como de fallos de
tribunales nacionales, incluida la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
A continuación se transcriben esos antecedentes que comprenden convenios
de la Organización Internacional del Trabajo, de jerarquía constitucional o suprale-
gal, sentencias de la Corte Suprema y observaciones formuladas por la Comisión de
Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones (OIT).
A) Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho
de sindicación (C. 87)
Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindica-
ción (entrada en vigor 4/7/50). Adopción: San Francisco, 31ª reunión CIT (9/9/48).
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina In-
ternacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio 1948 en su trigé-
sima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar, en forma de convenio, diversas proposi-
ciones relativas a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación,
cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión;
Considerando que el Preámbulo de la Constitución de la Organización Interna-
cional del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones
de trabajo y de garantizar la paz, la afirmación del principio de la libertad de asocia-
ción sindical;
Considerando que la Declaración de Filadelfia proclamó nuevamente que la li-
bertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante;
Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su trigésima
reunión, adoptó por unanimidad los principios que deben servir de base a la regla-
mentación internacional, y
* Publicado como adenda de Rodríguez Mancini, Jorge (dir.), Libertad sindical, Bs. As., Astrea,
2016. Bibliografía recomendada.
Rodríguez Mancini, Libertad sindical. Fuentes internacionales y jurisprudencia
2
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su segun-
do período de sesiones, hizo suyos estos principios y solicitó de la Organización In-
ternacional del Trabajo la continuación de todos sus esfuerzos a fin de hacer posible
la adopción de uno o varios convenios internacionales,
Adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el si-
guiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la libertad sindical y
la protección del derecho de sindicación, 1948.
Parte I
Libertad sindical
Artículo 1° Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para
el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposi-
ciones siguientes.
Art. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autori-
zación previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen conve-
nientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de ob-
servar los estatutos de las mismas.
Art. 3° 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el de-
recho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremen-
te sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de
formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tien-
da a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Art. 4° Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas
a disolución o suspensión por vía administrativa.
Art. 5° Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el dere-
cho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mis-
mas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a
organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.
Art. 6° Las disposiciones de los arts. 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a
las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de emplea-
dores.
Art. La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de
trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar
sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los
arts. 2, 3 y 4 de este Convenio.
Art. 8° 1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Conve-
nio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obli-
gados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respe-
tar la legalidad.
2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que me-
noscabe las garantías previstas por el presente Convenio.
Rodríguez Mancini, Libertad sindical. Fuentes internacionales y jurisprudencia
3
Art. 9° 1. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se apli-
carán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente
Convenio.
2. De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del art. 19 de
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, no deberá considerarse
que la ratificación de este Convenio por un miembro menoscaba en modo alguno las
leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes que concedan a los miem-
bros de las fuerzas armadas y de la policía garantías prescritas por el presente Con-
venio.
Art. 10. En el presente Convenio, el término organización significa toda orga-
nización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defen-
der los intereses de los trabajadores o de los empleadores.
Parte II
Protección del derecho de sindicación
Art. 11. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el
cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas nece-
sarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre
ejercicio del derecho de sindicación.
Parte III
Disposiciones diversas
Art. 12. 1. Respecto de los territorios mencionados en el art. 35 de la Consti-
tución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por el instrumento
de enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1946,
excepción hecha de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artí-
culo, tal como quedó enmendado, todo miembro de la Organización que ratifique el
presente Convenio deberá comunicar al director general de la Oficina Internacional
del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su ratificación, una declara-
ción en la que manifieste:
a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del
Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del
Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modi-
ficaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos
por los que es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a y b del párrafo 1 de este
artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos
efectos.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR