Expediente nº 9820/66 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. nº 9820/13 "Libertad SA c/ AGIP s/ impugnación actos admi-nistrativos s/ recurso de inconstitucionalidad con-cedido"

Buenos Aires, 12 de noviembre de 2014

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

resulta:

1. Libertad S.A. (en adelante, la actora) interpuso demanda contencioso administrativa contra la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos - Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA), a efectos de obtener la declaración de nulidad de las resoluciones administrativas n° 76-AGIP-10, de fecha 13 de febrero de 2010 y n° 746-AGIP-09, de fecha 16 de diciembre de 2009 (fs. 1/23). Estas resoluciones rechazaron los recursos planteados contra la determinación de oficio sobre base presunta del impuesto sobre los ingresos brutos (en adelante ISIB) por diversos anticipos por los períodos fiscales 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; y contra el sumario por el cual se le aplicó sanción de multa, al considerarla incursa en la figura de la omisión fiscal. La actora solicitó, además, el dictado de una medida cautelar tendiente a que la AGIP se abstuviera "… de efectuar cualquier determinación presuntiva o de oficio, así también como de promover cualquier acción judicial o extrajudicial que pudiere perseguir el cobro de lo que (…) ilegítimamente pretende" (fs. 2).

Relató que se dedica a la comercialización de productos de consumo masivo a consumidores finales y que tiene sede administrativa en la ciudad de Córdoba, con bocas de expendio en las Provincias de Córdoba, Chaco, M., S.J., Santa Fe, S. delE., Tucumán y Misiones, donde se encuentra inscripta y abona el citado impuesto conforme las disposiciones del Convenio Multilateral. Expuso que la determinación de oficio se dio como consecuencia de un pedido de reintegro de saldos a favor, por percepciones efectuadas en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires por parte de algunas empresas, pese al pedido de baja impositiva en dicha jurisdicción, al no tener ningún tipo de actividad en su territorio, ni gastos ni ingresos computables.

Señaló que la fiscalización entendía que correspondía considerar como gastos en la CABA: a) los correspondientes a fletes de transporte de mercaderías importadas que ingresaban al Puerto de Buenos Aires, y b) lo abonado en concepto de estadía de aquéllas; de modo que sumó esos gastos a los declarados como correspondientes a la jurisdicción de la CABA, modificando los coeficientes unificados de los años 2000 a 2005 a aplicar en los años 2001 a 2006.

Por tal razón, la actora ejerció su "… defensa por una doble vía: (…) recurriendo los actos administrativos por la vía administrativa, y, a la par, sometiendo el diferendo en el marco orgánico e institucional del Convenio Multilateral" (fs. 3).

2. Por encontrarse en trámite una ejecución fiscal "… que tendría vinculación con el objeto de la presente demanda", la accionante reiteró el pedido de medida cautelar (fs. 432/433), que fue rechazado (fs. 444/448).

3. Habilitada la instancia judicial, la jueza a quo ordenó correr traslado de la demanda al GCBA (fs, 473), quien se presentó, planteó excepciones y solicitó la suspensión del plazo para contestar la demanda (fs. 487/494 vuelta).

El GCBA opuso excepción de incompetencia "… por no ser el tribunal la autoridad autorizada para discernir este conflicto" (fs. 487).

Expresó, en tal sentido, que:

(i) la actora había adherido voluntariamente a ese Convenio al inscribirse como contribuyente del ISIB Convenio Multilateral bajo el n° 904-231046-2;

(ii) "… el tribunal se encuentra absolutamente imposibilitado jurídicamente de pronunciarse con relación a la aplicación del Convenio Multilateral en cuanto a la atribución J. que corresponde a los Ingresos en el caso concreto, pues la facultad de dirimir tales contiendas interpretativas es COMPETENCIA EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE DE LOS ÓRGANOS DEL CONVENIO MULTILATERAL, VALE DECIR DE LA COMISIÓN ARBITRAL Y DE LA COMISIÓN PLENARIA" (fs. 488, destacado y mayúsculas en el original);

(iii) las disposiciones del Convenio se encontraban por encima de las del orden local, al poseer una jerarquía superior; y "… que las decisiones de los órganos jurisdiccionales allí creados en ningún caso pueden ser revisadas por los tribunales locales (fs. 490 vuelta, destacado en el original);

(iv) la determinación de oficio ya había sido cuestionada por la actora ante las Comisiones Arbitral y Plenaria, que habían rechazado los recursos deducidos por la actora, de modo que el ajuste no podía volver a ser discutido ante otro tribunal, fuera éste local, interprovincial o nacional; y (v) la liquidación de diferencias había quedado firme y no era susceptible de revisión alguna por parte de ningún órgano jurisdiccional al haber rechazado la CSJN el recurso extraordinario federal interpuesto por la actora contra la resolución de la Comisión Plenaria.

4. Libertad S.A. contestó el traslado de la excepción de incompetencia (fs. 499/499 vuelta) y solicitó que fuera desestimada.

La jueza de primera instancia resolvió rechazar esa defensa y reanudar el plazo para contestar la demanda (fs. 505/508).

5. El GCBA apeló dicho decisorio (fs. 512) y expresó agravios (fs. 514/525).

La Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad resolvió "[h]acer lugar parcialmente al recurso de apelación (…) y, en consecuencia, acotar la competencia del fuero a las cuestiones que no han sido tratadas por los organismos de[l] convenio de conformidad con lo expuesto en el acápite IV del voto de la mayoría" (fs. 535/537).

En ese acápite, los vocales B. y W. de Roca afirmaron que:

(i) el planteo voluntario de la cuestión ante los órganos del Convenio Multilateral no impedía, en principio, que los contribuyentes pudieran, en forma concurrente, transitar las instancias administrativas y judiciales locales para ejercer pretensiones diferentes de las formuladas ante la Comisión Arbitral, de modo que sólo en el supuesto de haberse dado intervención a esa Comisión y únicamente en relación con los puntos tratados y resueltos por ella, correspondía que la justicia local se inhibiera de resolver; y (ii) existían dos aspectos del planteo de la actora que no habían sido tratados por los órganos del Convenio Multilateral por exceder su competencia: a) lo relativo a la potestad tributaria de la CABA en jurisdicción del Puerto y; b) dependiendo de la suerte del punto anterior, la eventual procedencia de la multa por omisión fiscal.

6. La accionante interpuso un recurso de inconstitucionalidad contra esa sentencia (fs. 556/564 vuelta), cuyo traslado fue contestado por el GCBA (fs. 573/589). La Sala I resolvió concederlo (fs. 591/592).

7. En su dictamen, el Sr. Fiscal General propició hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido por Libertad S.A. y rechazar la excepción de incompetencia opuesta por el GCBA (fs. 599/605 vuelta).

8. A fs. 611 la jueza I.M.W. se excusó de intervenir en esta instancia por haber pronunciado la sentencia de fondo recurrida en autos (fs. 535/537).

Fundamentos:

I) Excusación de la jueza I.M.W.:

Los jueces A.E.C.R., L.F.L. y J.O.C. dijeron:

La razón expresada por la jueza I.M.W. justifica admitir su apartamiento del proceso de acuerdo con lo establecido en los arts. 23 y 11, inc. 6°, del CCAyT, aplicables en esta instancia en atención a lo prescripto por el art. 2º, ley n° 402.

II) Recurso de inconstitucionalidad concedido:

La jueza A.E.C.R. dijo:

1. El recurso de inconstitucionalidad deducido por la actora satisface las condiciones de admisibilidad: ha sido interpuesto en tiempo y forma ante el tribunal superior de la causa y quien recurre goza de legitimación y capacidad procesal.

Asimismo, el pronunciamiento atacado debe asimilarse a uno definitivo. El fallo de la alzada se pronuncia frente a una excepción articulada por el GCBA y resuelve que ciertas cuestiones no correspondían que fueran decididas por la justicia de la Ciudad cuando, previamente, ya fueron resueltas por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral. Ante ello, fue correcta la concesión del recurso de inconstitucionalidad por la alzada pues lo resuelto no será pasible de revisión en una etapa posterior del proceso ni en un juicio ulterior.

Más allá del nombre dado por las partes y los jueces a la excepción planteada ("de incompetencia") lo cierto es que la sentencia impugnada niega que parte de lo debatido corresponda a la jurisdicción de los tribunales de la CABA, porque tales aspectos de la demanda de la empresa ya fueron rechazados en otro ámbito y ello, a juicio de la Cámara, no puede ser revisado.

En tal sentido, y aunque no se corresponde estrictamente con el criterio que he empleado al votar en todos los precedentes en los que sostuve que la equiparación de una declaración de incompetencia a una sentencia definitiva sólo es justificada cuando la decisión recurrida sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local (véase las causas "GCBA c/Ledesma M.Á. s/ medida cautelar s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. nº 2314/03, resolución del 05/11/2003, y "Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucio-nalidad denegado en 'Laguna, G.M. c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)'", expte. nº 2330/03, resolución del 11/12/2003, criterio que fuera establecido en autos 'Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ S., A.S. s/ recurso de queja s/ sumarísimo', expte. nº 726/00, resolución del 21/03/0001, en el voto que emitiera conjuntamente con mis colegas la jueza A.M.C., y los jueces G.A.M. y J.O.C., las particularidades de lo resuelto por la Sala I (incompetencia parcial e irrevisibilidad de lo decidido por un órgano del Convenio Multilateral) son suficientes para tener por cumplida esa exigencia recursiva.

2. Adelanto que el recurso en examen es procedente toda vez que Libertad S.A. formula un caso constitucional vinculado con la extensión que cabe dar a la intervención judicial frente a determinados actos de naturaleza tributaria que pueden...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR