Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 1 de Julio de 2021, expediente COM 054650/2007/CA002

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. D

En Buenos Aires, al 1 de julio de 2021 se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “LIBERMAN, A.M. c/ BAVARIAN MOTORS S.A. s/

ORDINARIO”, registro n° 54650/2007, procedente del Juzgado n° 5 del fuero (Secretaría n° 10), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1649/1669?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

G. dijo:

  1. La segunda sentencia de primera instancia.

    Firme quedó, por veredicto de esta S. fechado el primer día del mes de noviembre del año 2016, la sentencia de primera instancia que halló

    solidariamente responsables a Honda Motor de Argentina S.A., a B.M.S. y a G.S.S. del accidente que sufrió el actor el 30 de septiembre de 2006 cuando conducía su vehículo por la ruta 9, provocado por la rotura de una pieza defectuosamente fabricada correspondiente al tren trasero del automóvil que guiaba. Mas sucedió que según fue propuesto por el señor juez a quo y resultó consentido por las partes (v. el acta de fs. 1114/1115), lo concerniente a la prueba y eventual cuantificación de los daños que para el señor L. derivaron de ese hecho quedó diferido para una segunda etapa, que culminó, en la instancia de grado, con la sentencia definitiva de fs. 1649/1669.

    Fecha de firma: 01/07/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    En esta segunda oportunidad el magistrado (i) después de valoradas las condiciones personales del demandante, los informes provenientes de la Clínica Bazterrica y del Sanatorio Agote, la pericia kinesiológica, la producida por el médico legista y aquélla faccionada por el perito médico cirujano, y las declaraciones vertidas por los testigos A.J.B.B. y Patricia

  2. Ferrari,

    fijó en $ 200.000 el resarcimiento correspondiente al rubro incapacidad sobreviniente, con más intereses que mandó computar, a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días, desde la fecha de notificación del traslado de la demanda, hasta su efectivo pago; (ii)

    por ausencia de prueba desestimó fijar indemnización por lucro cesante; (iii) por el rubro privación de uso del rodado fijó en $ 10.000 la indemnización correspondiente, también con intereses; (iv) para resarcir el daño moral cuya procedencia juzgó, estableció en $ 100.000 el monto indemnizatorio, coincidente con lo demandado; (v) sustentado en cuanto emerge de la pericia psicológica,

    cuantificó ese demérito en la suma de $ 50.000 comprensiva también de los gastos de tratamiento de la minusvalía según lo pretendido en la pieza inaugural del litigio, también con acrecidos; (vi) por gastos de traslado, farmacia,

    medicamentos, asistencia médica y gastos futuros cuya procedencia igualmente estimó, fijó la suma de $ 1.900 con más intereses; (vii) desestimó, por integrar el rubro costas, fijar suma alguna por gastos de escribanía y otros; (viii) estableció

    en $ 2.100 el monto correspondiente al rubro gastos de reposición de indumentaria deportiva y de reloj; y (ix) no encontró procedencia al planteo indexatorio por vedarlo la ley 25.561.

    Así lo decidió con costas que impuso a las demandadas, y de seguido reguló los honorarios de los profesionales que intervinieron en el expediente.

  3. Los recursos.

    i. La sentencia fue apelada por el actor (fs. 1682), por Honda Motor de Argentina S.A. (fs. 1680) y por B.M.S. (fs. 1684).

    El primero expresó agravios el 14 de octubre de 2020, y esa articulación fue tempestivamente respondida por Honda Motor de Argentina S.A.

    Esta última presentó su memorial de quejas el 16 de octubre de ese mismo año, que mereció respuesta del demandante también en tiempo oportuno.

    Fecha de firma: 01/07/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Y también B.M.S. expresó agravios mediante pieza incorporada el 19 de octubre del año pasado, y esa actuación, que fue interpuesta por el letrado apoderado “de la demandada” y que el actor, en su respuesta entendió formulada tanto por B.M.S. cuanto por G.S.S., fue contestada por el señor L. en tiempo propio.

    Mas ocurre que G.S.S. nunca recurrió la sentencia:

    véase lo actuado en fs. 1686, 1688, 1690 y 1691, y cuanto emerge de la nota de elevación del expediente a esta alzada de fs. 1730, para formar convicción acerca de lo dicho.

    Agravios del actor L..

    Luego de relacionada sintéticamente la sentencia y de afirmado que aún aditando los intereses, los montos resarcitorios fijados en el veredicto “no otorgan al actor la reparación integral del daño causado”, el señor L. expresó siete agravios (no nueve, como erróneamente se señaló en el capítulo XI

    del memorial).

    (i) Se quejó de la forma en que fue graduado el porcentaje incapacitante que derivó del siniestro y aseveró que el sentenciante, al graduar el daño material, no consideró aquél surgente de la pericia psicológica.

    (ii) Criticó el modo en que fue cuantificado el daño emergente, que afirmó ser una deuda de valor y, propuesta la aplicación de la denominada “Fórmula Méndez” cuyo desarrollo explicó para estimar los daños físico y psíquico y realizadas diversas consideraciones acerca del principio de reparación integral del daño con cita de diversas normas del Código de fondo actualmente vigente, solicitó la elevación de aquel monto hasta la suma de $ 9.585.349,94 con más intereses.

    (iii) También disconformó al actor la suma que fue asignada al rubro privación de uso del automotor y gastos de traslados, y basado en lo normado por los arts. 1740 y 1747 del Código Civil y Comercial, pidió su elevación hasta un monto de $ 420.000, también con intereses.

    (iv) Igual cosa postuló respecto del rubro gastos de farmacia y medicamentos, y con igual base normativa solicitó la elevación de la suma correspondiente a esos egresos hasta $ 50.000.

    Fecha de firma: 01/07/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    (v) Explicó que en los peritajes psicológico y psiquiátrico fue aconsejada la realización de sendos tratamientos por los períodos y montos allí

    indicados, y basado en igual argumentación y según cálculo que realizó pidió la fijación de tales costos en la suma de $ 432.000 y $ 38.400 respectivamente.

    (vi) Se agravió por lo que entendió insuficiente suma resarcitoria del daño moral, y con base en cuanto surge de los dictámenes periciales solicitó su fijación a valores actuales, en la suma de $ 6.000.000.

    (vii) Por último, criticó la sentencia que mandó calcular los intereses que acceden al capital de condena desde la fecha de notificación del traslado de la demanda, y solicitó que tal cómputo se efectúe desde el día en que se produjeron los perjuicios que padeció, el 30 de septiembre de 2006, con inclusión de los réditos correspondientes al daño moral que, según dijo, la sentencia omitió

    fijar.

    Agravios de Honda Motor de Argentina S.A.

    El recurso interpuesto por esta codemandada discurrió por lo siguiente:

    (i) Sustentado en cuanto afirmó al contestar la demanda, en que resultó inverosímil (sic) que después de haber sufrido los daños denunciados el actor hubiere podido trasladarse a la ciudad de Baradero para constatar el estado en que había quedado el rodado, en que nunca fue ingresado a una unidad de terapia intensiva o intermedia, y en las impugnaciones que formuló a las pericias médicas cuyo contenido reseñó, solicitó la revocación de lo decidido respecto del rubro incapacidad sobreviniente.

    (ii) Para el supuesto de que no prosperase lo anterior, quejóse por haber sido incluido el daño estético como integrante del rubro incapacidad sobreviniente y de su cuantificación. Dijo que dada su naturaleza, el rubro debió

    ponderarse al tratar el daño moral; que sólo si la lesión estética implicara un menoscabo patrimonial podría incluirse en el rubro incapacidad sobreviniente;

    afirmó que ninguna chance laboral perdió el actor; criticó la graduación de tal incapacidad a la que arribó el peritaje; y adujo que sin perjuicio de lo anterior, al cuantificar el daño moral el sentenciante también ponderó el daño estético.

    Fecha de firma: 01/07/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    (iii) Se agravió de la forma en que se graduó la incapacidad sobreviniente y se la cuantificó, y después de variadas arguciones pidió la sensible reducción del monto fijado.

    (iv) Con suficiente argumentación y cita de precedentes sostuvo que el daño derivado de la privación de uso de un rodado debe ser probado, y se agravió

    de que sin demostración alguna se hubiere estimado su procedencia. En subsidio,

    postuló la reducción de la suma indemnizatoria del rubro en cuestión.

    (v) Basado en lo que calificó como erróneas premisas sobre las que la sentencia basó la procedencia del resarcimiento del daño moral, postuló la revocación del veredicto en cuanto a esto concierne. E igualmente, en subsidio de lo anterior solicitó la morigeración del monto resarcitorio.

    (vi) Criticó el pronunciamiento en cuanto diferenció el daño psicológico del agravio moral, y sostuvo que el primero no es autónomo del segundo. Con esa base pidió la revocación de la sentencia en este punto.

    (vii) Disconformó a la...

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