Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 1 de Noviembre de 2016, expediente COM 054650/2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, al 1er. día de noviembre 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ L.A.M. c/ BAVARIAN MOTORS S.A. s/ ORDINARIO ”, registro n° 54.650/2007, procedente del JUZGADO N° 5 del fuero (SECRETARIA N° 10), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La listis y la sentencia de primera instancia.

    Por cuanto los hechos en que las partes sustentaron las posturas que asumieron aparecen suficientemente relacionados, sólo haré una muy breve reseña de lo que constituye la materia de este proceso.

    i. A.M.L. demandó a B.M.S.A., a G.S.S.A. y a Honda Motor de Argentina S.A. por los daños y perjuicios provocados en virtud del accidente que protagonizó, que atribuyó a las fallas en su vehículo 0km. Honda Civic dominio FJI 802, cuya compra había efectuado unos meses antes del siniestro.

    Adujo que el despiste y vuelco de su rodado se debió a fallas de fabricación o mal diseño de las piezas, y detalló los daños sufridos y los rubros reclamados: $200.000 por daño físico; $ 100.000 por lucro cesante; $ 1.000 Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23151328#164817614#20161101094406772 por gastos de farmacia, medicamentos y asistencia médica; $ 2.100 por valor de reposición de vestimenta y reloj; $ 10.000 por privación de uso y gastos de traslado; $ 1.200 por gastos de escribanía; $ 100.000 por daño moral; $ 50.000 por daño psíquico y $ 900 por gastos futuros.

    ii. Honda Motor de Argentina S.A. negó la responsabilidad que le fue endilgada y señaló que el accidente se produjo por la inexperiencia del actor al volante. Impugnó la mecánica del accidente relatada en la demanda, y cuestionó el informe pericial y los testimonios obrantes en la causa penal iniciada en virtud del accidente.

    iii. Por su lado, B.M.S.A. opuso excepción de incompetencia y prescripción. Alegó que la garantía legal por fallas o defectos de fabricación dispuesta por la ley de Defensa del Consumidor es de tres meses por lo que el reclamo se encontraba fuera de plazo legal.

    Reconoció que G.S.S.A. efectuó las revisiones técnicas pre entrega y el service correspondiente a los 1.000 km., sin perjuicio de lo cual, al igual que la otra codemandada, imputó la responsabilidad del siniestro al actor por su falta de idoneidad y pericia en la conducción del vehículo. Impugnó los rubros reclamados.

    iv. En igual sentido contestó demanda G.S.S.A.

    v. En la audiencia celebrada en fs. 1114/1115 las partes acordaron que el tribunal se expidiera en primer lugar respecto de la atribución de responsabilidad de los demandados, y que en su caso, luego se tratarían los daños reclamados.

    vi. El sr. juez de grado admitió la demanda y condenó a Bavarian Motors S.A., a Honda Motor de Argentina S.A. y a Guini Servicios S.A., a quienes impuso las costas derivadas de la litis.

    En primer lugar, rechazó la excepción de prescripción opuesta por las demandadas en virtud de que Honda Motor de Argentina S.A. extendió el plazo de garantía previsto en la ley 24.240 a 3 años o 100.000 km., pautas que no se encontraban cumplidas en el caso.

    Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23151328#164817614#20161101094406772 Seguidamente, y luego de señalar que las demandadas no aportaron prueba tendiente a demostrar que el accidente se produjo por causas imputables al actor, halló demostrado que ellas incumplieron el deber de seguridad, por lo que las consideró responsables del siniestro sufrido por el actor.

  2. Los recursos.

    En fs. 1176 Honda Motor de Argentina S.A. apeló la sentencia y fundó su recurso en fs. 1213/1223, el cual recibió respuesta en fs. 1228/1244.

    Lo mismo hicieron B.M.S.A. y Guini Servicios S.A. en fs.

    1178, quienes presentaron su memorial en fs. 1207/1209, que fue contestado por el actor en la pieza de fs. 1225/1227.

    Agravios de B.M.S.A. y de Guini Servicios S.A.

    i. Se quejaron ambas de que el sentenciante no decidiera que el accidente fue causado por la impericia del actor.

    Indicaron que de las pericias obrantes en la causa quedó demostrado que el vehículo, una vez salido de la calzada, debió caer en la mano derecha y no en la contraria y agregaron que no fue acreditado que el hecho se hubiere producido del modo descripto por el actor.

    Se agraviaron también de que no se tuviera en cuenta la posibilidad del estado de somnolencia del actor o de una falsa maniobra, junto con la “casi absoluta seguridad del exceso de velocidad” (sic).

    ii. También se quejaron de la valoración efectuada por el sentenciante respecto de las pericias producidas en autos, y centraron su agravio en que el sr. juez de grado hubiere considerado a dichos informes insuficientes o carentes de base científica; y en similar sentido se expresaron respecto del informe producido por el ingeniero N.I., que fue dejado de lado por no haber sido ordenado en los términos del art. 457 del Cód. Procesal.

    iv. En relación a la ley 24.240, adujeron que el actor, como consumidor, debió probar el defecto, el daño y su conexión causal, y afirmaron que no lo hizo.

    Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23151328#164817614#20161101094406772 v. Adujeron también que el magistrado no efectuó una reconstrucción histórica de lo acontecido y que se apartó de los dictámenes de los expertos.

    Con esa base, concluyeron que la solución a la que se arribó debió ser opuesta a la que quedó plasmada en la sentencia.

    Agravios de Honda Motor de Argentina S.A.

    i. Se quejó de que se considerara que las pruebas producidas en autos no fueran suficientes para probar la dinámica del accidente, y que resultara necesario contar con una pericia en accidentología.

    Aseveró que al ofrecer la prueba pericial mecánica, requirió al perito que se expidiera respecto de la mecánica del accidente, y agregó que tanto la especialidad del experto como los puntos de pericia fueron admitidos por el sentenciante al proveer la prueba ofrecida.

    Se refirió luego al informe técnico y dijo que de éste surge que la causa del accidente pudo haber sido una falla en la atención de manejo por parte del conductor y, también, que no se contó con elementos que pudieran determinar que alguna pieza se hubiere dañado sobre el asfalto.

    ii. Señaló la quejosa ser contradictorio que por un lado el magistrado considerara insuficientes las pericias mecánicas realizadas en la causa señalando que debió haberse producido una pericia accidentológica y luego aludiera al modo en que habría sucedido el accidente concluyendo que una supuesta falla...

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