Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Diciembre de 2004, expediente Ac 79573

PresidenteNegri-de Lázzari-Hitters-Pettigiani-Roncoroni-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de diciembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., Hitters, P., R., S., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 79.573, "Libeca Construcciones S.R.L. Quiebra. Incidente de verificación tardía de Deibe, J.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. hizo lugar al incidente de verificación tardía promovido por J.D. contra Libeca Constructora S.R.L.

Se interpusieron, por la fallida, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

  1. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

1. Manifiesta el recurrente para fundamentar este recurso que "Entendemos que se ha violado el art. 156 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y consecuentemente, se ha incurrido en un error in procedendo, con lo cual se deja en descubierto el déficit del Juzgador con la sentencia que ha de ser corregible por medio del recurso de nulidad". Señala a párrafo seguido que se ha infringido la valoración de la carga de la prueba, interpretándose que la misma corresponde a alguna de las partes tan solo (sic).

  1. En concordancia con lo dictaminado por el señor S. General, el recurso no puede prosperar.

    La fundamentación del recurso extraordinario de nulidad que se transcribe íntegramente en el párrafo precedente evidencia la improcedencia del remedio intentado. Tiene dicho esta Corte, en innumerables precedentes, que resultan ajenos al recurso extraordinario de nulidad los supuestos erroresin procedendooin iudicando(Ac. 47.117, sent. del 16-VIII-1994, "D.J.B.A.", 147-189, "El Derecho", 159-710 "Acuerdos y Sentencias", 1994-III-336, "La Ley Buenos Aires", 1994-776; Ac. 60.916, sent. del 24-IX-1996; Ac. 69.402, sent. 10-XI-1998; Ac. 77.722, sent. del 20-VI-2001, entre muchas otras).

  2. Por lo expuesto corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad (art. 298, C.P.C.C.).

    Voto por lanegativa.

    Los señores jueces doctoresde L., Hitters, P., R., S. y K., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. La Cámaraa quoverificó el crédito insinuado por la incidentista. Para así resolverlo entendió que debía realizarse una interpretación integradora del documento que da base al pedido de verificación. Dentro de ese marco concluyó el sentenciante que los firmantes lo suscribieron en representación de la fallida en virtud de la cláusula de garantía del convenio que establecía la cesión de un crédito de ésta a favor de la acreedora.

    Quienes reconocen el crédito a favor de la insinuante son los socios gerentes de la fallida y como tales la obligan.

    No existe prueba en autos que haga suponer la existencia deconcilium fraudisentre la acreedora y los representantes legales de la fallida, por lo que no hay razón para extremar los recaudos y exigir una prueba puntual del negocio jurídico.

    La firma del convenio de reconocimiento de deuda es la consecuencia de una obligación dineraria anterior cuya causa se encuentra presumida aunque no este expresada en el título, con arreglo a lo dispuesto por el art. 500 del Código Civil. Por otra parte los representantes legales de la fallida no han alegado la existencia de vicios de la voluntad que permitan invalidar el reconocimiento realizado.

  3. Contra este pronunciamiento se alza la fallida mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley donde denuncia violación de lo dispuesto por los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 32 de la ley 24.522 y absurdo.

    Sostiene, sintéticamente, que la Cámara ha incurrido en absurdo en la valoración de la prueba de la causa de la obligación, exigencia que no puede ser soslayada en el proceso de verificación de créditos dentro del marco del concurso o la quiebra.

    Señala además, que el juzgador de origen ha incurrido en...

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