Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 3 de Septiembre de 2020, expediente CNT 011691/2020/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 11691/2020

JUZGADO Nº 50.-

AUTOS: “LIBARDI IGNACIO LUIS C/ COTO C.I.C. S.A. S/ MEDIDA

CAUTELAR”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 03 días del mes de septiembre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para resolver la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones para resolver el recursos de apelación en interpuesto por la parte actora mediante presentación digital de fecha 19/07/2020 contra la decisión de grado de fecha 13/07/2020 que desestimó la medida cautelar peticionada por el reclamante.

  2. Liminarmente, de la lectura de las constancias de la causa, surge que el Sr. L. interpone la presente acción sumarísima a los efectos de que se declare la nulidad del despido dispuesto por la demandada, se la condena a su reincorporación y al pago de los salarios. Asimismo, solicita el dictado de una medida cautelar en los términos de los arts. 195 y conc CPCCN y se ordene con carácter de urgente la reinstalación inmediata a su puesto de trabajo habitual, con más el pago de los salarios caídos hasta la oportunidad en que se cumpla.

    En el caso, el Sr. Juez de grado -remitiéndose a los fundamentos brindados por el Ministerio Público F. y compartiendo los mismos- desestimó la medida cautelar solicitada mediante resolución de fecha 13/07/2020, por lo llega a conocimiento de esta Alzada ante el planteo formulado por la parte actora.

    Dicho esto, de las manifestaciones vertidas por la quejosa en el escrito inicial y en su memorial recursivo surge que las cuestiones debatidas en la causa giran en torno a la extinción decidida unilateralmente por el empleador en los términos del art. 92 bis de la LCT (cfr. TCL del 27/05/2020 y que según el recurrente recibió el día 5/06/2020) y que habría ocurrido previa negativa de ingreso a su lugar de trabajo por parte de la contraria el 27 y 28/05/2020.

    Fecha de firma: 03/09/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Sentado lo expuesto, se advierte que el debate se encuentra atrapado en torno a si la comunicación rescisoria citada en el párrafo anterior, llegó a la esfera de conocimiento del actor vigente el período de prueba establecido por la normativa de mención o si se anotició vencido dicho plazo legal establecido en el art. 92 bis ya citado. En tal contexto, subyace en autos una controversia de aristas complejas que requieren mayor amplitud de debate y elucidación fáctica, lo cual -

    en principio- resultan ajenas al prieto marco de una pretensión cautelar.

    Cabe agregar que, respecto de los supuestos del art. 92 bis LCT –a los que alude la quejosa- esta S. se expidió recientemente con voto mayoritario – en el sentido que “… la extinción decidida unilateralmente por el empleador, no se asimila al despido incausado. En efecto, se trata de un modo de extinción autónomo que se configura por la operatividad del plazo suspensivo, cierto y determinado por el art. 92 bis LCT...” (in re “M.C.G.C./

    SEGURIDAD INTEGRAL EMPRESARIA S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR”, Expte.

    N.. 10818/2020, Sentencia del 12/08/2020).

    En este orden, es importante señalar que el art. 2 del DNU Nº 329 dispone “Prohíbanse los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial”. Es decir, que la norma excepcional veda de manera taxativa la posibilidad de extinguir el vínculo laboral en virtud del contexto de pandemia por el COVID 19

    -que transita nuestro país y el mundo entero- y se refiere al ilícito contractual como consecuencia del despido arbitrario y cuya sanción conlleva a la indemnización prevista en el art. 245 LCT, estableciendo una estabilidad absoluta en el empleo por el tiempo que dure la vigencia del decreto y sus prórrogas. Sin embargo, la norma no prevé otros supuestos legales tanto extintivos como de condición temporal, tal es el caso del supuesto de extinción del contrato notificado durante el período de prueba sin expresión de causa y sin derecho a indemnización pero con obligación de preavisar según lo establecido en los arts.

    231 y 232 de la LCT (art. 92 bis ya cit), como sucede en el presente. Al respecto,

    cabe destacar que el instituto del período de prueba que supone a todo contrato de duración indefinida como celebrado a prueba por los tres primeros meses, es aquél establecido por el legislador a los fines de satisfacer las expectativas que cada una de...

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