Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 14 de Marzo de 2023, expediente CIV 037053/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 37053/2022

LIASCOVICH LARREGINA, L.A. c/ GOOGLE

ARGENTINA SA Y OTRO s/AMPARO

Buenos Aires, de marzo de 2023. SM

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundando por el actor el día 22.02.23, contra la resolución de fecha 14.07.22; y CONSIDERANDO:

  1. En el referido pronunciamiento, la señora jueza de grado rechazó la medida cautelar solicitada tendiente a que se les ordene a Google Argentina S.R.L. y a Y. remover la publicación consistente en un video al cual se accede por el link https://www.youtube.com/watch?

    v=rVLfXaVFqqg, de todos los portales del grupo demandado; como así

    también que se eliminen provisionalmente y hasta el dictado de la sentencia de los buscadores de youtube y google el link: “L.L. jugando en Lichess” y se informe el IP de la computadora desde la cual se realizó dicha publicación en la plataforma Youtube (conf. punto II del escrito inicial).

    Para así decidir, la a quo consideró que no se daban los supuestos necesarios para la procedencia de la medida cautelar pretendida.

    Para fundar la ausencia de verosimilitud del derecho recordó, en primer término, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a los alcances con los que debe ser interpretada la libertad de expresión. Puntualizó, al respecto, que el art. 13, inc. 1º, de la Convención Americana de Derechos Humanos al contemplar el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión, declara como comprensiva de aquélla, la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección.

    Seguidamente, destacó que la sola manifestación por parte del interesado sobre la falsedad de lo publicado, resulta insuficiente a los fines Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    de tener por acreditada el referido recaudo de la manera requerida por el ordenamiento jurídico para acceder a una cautelar que impida la libre expresión, teniendo como contrapartida, por su parte, el derecho equivalente de ejercer el suyo y la posibilidad también de reclamar un resarcimiento, si es que cree que le corresponde, por la vía pertinente. Agregó que la situación del peticionario no es equiparable a la de artistas y modelos, que mereció

    una respuesta diferente en casos análogos, ante imágenes publicadas en Internet en las que, inclusive, sus nombres e imágenes eran empleados en sitios de contenido sexual.

    Así también, ponderó que no era posible determinar con las constancias arrimadas a la causa, cuál es la información cuya falsedad de alega y que el actor tampoco fundamentó adecuadamente el perjuicio irreparable que sufriría el peticionario de no concederse la medida cautelar,

    no resultando suficiente la mera alegación de que continua la difusión de la información que califica como falsa.

    Finalmente, destacó que no se demostró el peligro en la demora,

    toda vez que según indica el propio actor, el video cuya eliminación solicita,

    habría sido subido el 23 de junio de 2020.

  2. Frente a aquella decisión, interpuso recurso de apelación el accionante el 22.02.23.

    Como aclaración preliminar, se debe señalar que el escrito titulado “APELA-FUNDA RECURSO”, presentado el 22.02.23 a las 13.04

    hs. y suscripto por el accionante (v. providencias del 17.02.23 y 23.02.23),

    adolece de cierta incongruencia ya que las sucesivas carillas que conforman dicha presentación no guardan correlación entre sí (ver páginas 2° y 3°, 6° y 7° y 12° y 13°). Es evidente la existencia de un error en la confección y compaginación del escrito en cuestión, que torna dificultoso seguir un hilo argumental coherente en el análisis y comprensión de lo que resultó materia de agravio para el apelante.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

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    Causa n° 37053/2022

    Sin embargo, esta Sala en su afán de preservar el debido derecho de defensa, efectuó un análisis de la confusa pieza presentada el 22.02.23 para intentar desentrañar la sustancia de la crítica ensayada. Las quejas que han podido extraerse pueden ser sintetizadas del siguiente modo:

    1. cuestiona que la jueza de grado hubiese considerado que su parte debe probar la falsedad de la publicación de antemano, para proceder a la orden de bloquear los contenidos que califica de injuriantes; b) le atribuye una incorrecta ponderación a la a quo con respecto a los alcances con los que se debe interpretar la libertad de expresión, pues considera que tal argumento resulta obsoleto a tenor de la realidad y la primacía que se le deben conferir a los derechos personalísimos del actor; c) funda su postura en los artículos 52 y 1710 al 1713 del Código Civil y Comercial de la Nación que regulan los derechos a la personalidad y la prevención y reparación de los daños; d)

    invoca la utilización de su imagen y la ausencia de consentimiento a tales fines, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N°11.723 y 53 del C.C.C.N; e)

    la jueza de grado no se expidió con respecto al segundo pedido precautoria que consiste en el aporte de los datos de IP desde donde se hizo la publicación en cuestión.

  3. Conviene anticipar, ante todo, que la Sala sólo tratará

    aquellos aspectos de la controversia que sean conducentes para su adecuada y equitativa composición, ateniéndose, de ese modo, a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha considerado razonable tal metodología (conf. C.S.J.N. Fallos: 265:301; 272:225; 276:132; 278:271;

    280:320; 287:230; 294:466, entre muchos otros); y sin perder de vista que lo que se trata es analizar la viabilidad de una tutela cautelar.

  4. Seguidamente, es oportuno destacar que es jurisprudencia del Máximo Tribunal, que la medida cautelar innovativa es una medida excepcional porque altera el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (conf. C.S.J.N. Fallos: 316:1833; 318:2431; 319:1069 y 321:695).

    En ese mismo orden de ideas, este Tribunal ha sostenido en relación a las medidas innovativas que, dada su especial naturaleza,

    requieren para su dictado, además de la concurrencia de los presupuestos básicos generales de toda medida cautelar, un cuarto requisito que le es propio, cual es la posibilidad de que se consume un daño irreparable (conf.

    esta Sala, causa n°6.921 del 1.9.89 y 5.633/2011 del 14.3.12; Sala I, causa n°5.637/04, del 21.9.06 y 2.344/2011 del 4.10.11; Sala III, causas n° 3905

    del 28.04.94: 1.178/98 del 16.4.98 y 7.427/00 del 10.2.03; entre otras;

    C.N.Civ., Sala A, L.L. 1985-D, 11 y L.L. 1986-C: 344; P., J. W.,

    Medida cautelar innovativa

    , Buenos Aires, 1981, p. 21, sgtes.).

    También se ha dicho que la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa (cfr.

    P., J. W. “La verosimilitud del derecho invocado como presupuesto del despacho favorable de una medida cautelar innovativa”, L.L. 1985-D,

    112).

  5. Ahora bien, adentrándonos en la situación planteada en autos, interesa precisar que, tal como lo enunció el apelante, aparecen enfrentados dos derechos de singular tutela constitucional. Por una parte, el actor sostiene la existencia de una afectación a su honor y su dignidad como consecuencia de un video en la plataforma Youtube, en el cual se lo acusaría deliberadamente de hacer trampa jugando al ajedrez por Internet. Y por la otra, estaría en tela de juicio la libertad de expresión consagrada por la Constitución, que no sólo involucra a la accionada, sino también a la sociedad en general a informarse.

    En primer término, y aun en el apretado marco de conocimiento que permite el trámite cautelar, resulta insoslayable recordar que la actividad Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

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    Causa n° 37053/2022

    de los buscadores de internet se encuentra amparada por la garantía constitucional de la libertad de expresión (conf. arts. 14 y 32 de la Constitución; art. 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos;

    art. 1° de la Ley N°26.032, Decreto Nº1279/97). En ese sentido, el artículo 1

    de la Ley de Servicio de Internet dispone que “la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión”. Por su parte, el mentado decreto determina que el servicio de internet “se considera comprendido dentro de la garantía que ampara la libertad de expresión, correspondiéndole en tal sentido las mismas consideraciones que a los medios de comunicación social” (art. 1°). De allí que ninguna duda existe respecto de que las peticiones relativas a la actividad desarrollada por los motores de búsqueda deben ser analizadas a la luz de la protección que le confiere la libertad de expresión como garantía constitucional y la especial valoración que debe conferírsele a ésta en sociedades democráticas (conf. doctrina C.S.J.N.

    Fallos:167:121, 248:291, entre otros).

    Del mismo...

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