Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 8 de Julio de 2015, expediente FMP 012917/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 08 de julio de 2015.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “LIAO DEPING c/ DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES s/ RECURSO DIRECTO EN LOS TERMINOS DE LA LEY DE POLITICA MIGRATORIA ARGENTINALEY Nº 25871”. Expediente Nº

12917/2014, procedente del Juzgado Federal Nº 4, Secretaría Ad- Hoc de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

Que llegan estos autos a la Alzada, en virtud del recurso de apelación incoado por la actora con el patrocinio letrado de la Dra. P.K.U. (fs.27/30), concedido a fs.31 en oposición a la sentencia obrante a fs. 25/26vta que rechazó in limine la presente acción por considerar que no se encuentra agotada la vía administrativa ni configurados los requisitos de admisibilidad de la presente acción previstos en el art. 92 de la ley 25.871.-

Que los agravios vertidos por la actora se dirigen a cuestionar la sentencia por cuanto considera que le causa un gravamen irreparable, que es inadmisible que el magistrado considere necesario el pago previo de la multa como presupuesto de la acción judicial dado que, además, el monto de la misma es exorbitante.

Cuestiona el principio del solve et repet y por ende solicita que se lo exima del pago previo por violar dicho requerimiento su derecho de defensa en juicio y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica. Por lo manifestado peticiona que se revoque el fallo apelado, habilitándose la instancia sin necesidad de acreditar el depósito de la multa.-

Examinada la cuestión traída a debate de este Tribunal, no obstante la posición asumida por el suscripto en los autos Zhuang Mingling s/ Recurso Judicial Fecha de firma: 08/07/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T. Firmado por: JIMENEZ EDUARDO PABLO 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA (Ley 25.871)”1 adelanto mi criterio en el sentido de confirmar la sentencia, conforme los argumentos que paso a desarrollar.

Sostuve en aquel precedente que la exigencia del pago previo de la multa exigido en el caso por la legislación vigente para cuestionar en grado de apelación una decisión jurisdiccional pero adoptada por un órgano administrativo, se debía aplicar un riguroso control judicial valorando las circunstancias de cada caso, precisando su campo de aplicación y también los supuestos excepcionales en que este principio es exigible, como una manera de atenuar o disminuir el rigor del mismo ante situaciones de evidente injusticia.

La ley 25.871 de Migraciones establece los supuestos en los que resulta procedente el recurso de revisión judicial y conforme surge del art. 74 inciso d)

prevé que contra las decisiones de la Dirección Nacional de Migraciones procederá

la revisión en sede administrativa y judicial cuando se resuelva la aplicación de multas y cauciones; asimismo, el art. 82 establece la suspensión en la ejecución de la medida dictada hasta tanto la misma quede firme, en caso de haberse interpuesto recurso administrativo o judicial pero sin embargo, el art. 92 de aquella norma es claro al disponer que las multas deberán abonarse en forma previa a la interposición del recurso de revisión judicial.

Vale decir, aparece la figura del “solve et repete”, y sobre tal principio, pretendido en el caso por la legislación, debo aplicar un riguroso control judicial pero valorar también las circunstancias de cada caso precisando su campo de aplicación y también los supuestos excepcionales en que este principio es exigible, como una manera de atenuar o disminuir el rigor del mismo ante situaciones de evidente injusticia. Ello así, toda vez que la aplicación estricta y rigurosa del “solve et repete”, puede llegar a significar privación de justicia y en tal caso se violaría el elemental derecho de defensa pues equivaldría a que se aplique la pena primero, para luego juzgar su legalidad.

CFAMDP; exped.14870.

Fecha de firma: 08/07/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T. Firmado por: JIMENEZ EDUARDO PABLO 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Se advertirá que la conclusión del primer párrafo de este voto parecería un cambio de criterio respecto de la solución pronunciadas por el suscripto en diversas actuaciones similares a la presente, pero no es así; he de indicar sobre qué

presupuesto resulta viable tal variación o morigeración del mismo.

Mucho se ha teorizado acerca de las bondades que importa el mantenimiento de los precedentes en un Tribunal pues ello contribuye a consolidar la seguridad jurídica y la previsibilidad del ciudadano que actúa conforme a la ley, pues “cuando de las modalidades del supuesto a fallarse no resulta de manera clara el error y la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito, la solución del mismo debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes” (Fallos 183:409); pero a la par, poco se dice de las bondades de un cambio en el criterio jurisprudencial cuando un magistrado reconoce que ha reexaminado la cuestión y llegado a diferentes conclusiones por circunstancias diferentes a aquel pensamiento judicial y cuando él es fundado.

Por cierto que el principio de estabilidad de los precedentes, “no debe ser considerado como una regla absoluta ni rígida, que impida toda modificación en la jurisprudencia de la corte, pues los tribunales... no son omniscientes. Como cualquier otra institución humana, también puede aprovechar del ensayo y del error, de la experiencia y de la reflexión” (voto del D.P. en fallos 313: 1333 cons.

nº 15).

Entre las circunstancias razonables a los fines de solo moderar y morigerar mi criterio, es que entiendo se dan razones importantes para apartarme de aquel precedente cuando hay cambiantes circunstancias -como en el caso- de índole monetaria que demuestran lo desproporcionado del pago previo de la multa, más aún cuando la interpretación particular que realizo en este caso redunda en beneficio del sancionado (art. 18 C.N.).

Sentado ello y entrando a señalar mi posición sobre el principio “solve et repete “, tengo en cuenta los largos períodos que ha sido acogido a nivel legal y Fecha de firma: 08/07/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T. Firmado por: JIMENEZ EDUARDO PABLO 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA tribunalicio precisando su campo de aplicación y también los supuestos excepcionales en que este principio no era exigible, como una manera de atenuar o disminuir el rigor del mismo ante situaciones de evidente injusticia.

La Corte Suprema de Justicia -incluso- al pronunciarse sobre tal principio hizo aplicación de la doctrina elaborada por ella, manteniendo la vigencia de tal principio salvo en supuestos determinados, entre otros, cuando se demostraba el perjuicio que le ocasionaba a la persona obligada al pago, afectando de esa manera el ejercicio del derecho de defensa. Doctrina inalterable, no obstante la sanción de la ley 23054, incorporando el Pacto de San José de Costa Rica a nuestro derecho interno.

En esta oportunidad, no debo pasar por alto el importante valor económico de la multa ($180.000) frente a la jerarquía de un derecho como es el de acceso a la Justicia, por lo que en este caso no dudo que debe priorizarse este último dejando sin efecto la disposición legal pertinente.

De esta manera resulta aplicable el art. 8.1 del mencionado Pacto de San José de Costa Rica respecto de las garantías judiciales. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulado contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter.

  1. añadir -además- que requiriendo el pago previo, se afecta notoriamente el derecho de propiedad habida cuenta que se obliga a una de las partes a desembolsar un significativo importe económico, antes de la intervención de la Justicia.

    Si se aplicase la regla de "solve et repete", de manera automática y sin examinar la cuestión sometida a decisión judicial, como requisito procesal se violaría el más elemental derecho de defensa pues equivaldría a que se aplique la Fecha de firma: 08/07/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T. Firmado por: JIMENEZ EDUARDO PABLO 4 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA pena primero, para luego juzgar su legalidad; tal examen de su admisibilidad formal, va de la mano con el estricto respeto al juego armónico de las instituciones en el sistema republicano vigente en el país, que exige que los jueces ciñan su actuación y ponderación a las...

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