Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 24 de Febrero de 2023, expediente CIV 032257/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

LIANG, WENJIAN Y OTRO C/ CAUSSO TERRY, CHRISTIAN

RAPHAEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES. O

MUERTE)

LIBRE N° 32.257/2019

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24

días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo la Sra. Juez y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “LIANG, WENJIAN Y OTRO C/ CAUSSO TERRY,

C.R. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRÁN. C/ LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia de primera instancia dictada el 2 de mayo de 2022, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI –

MARISA SANDRA SORINI - JOSÉ BENITO FAJRE.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia del 2 de mayo de 2022 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por W.L. y Shuqing Yang contra R.C.T. y C.G.R., así como también, de forma extensiva, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, a “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”.

    En consecuencia, condenó a estos últimos a abonar a los actores la suma total de Pesos Seiscientos Cinco Mil ($605.000), con más los intereses y las costas del juicio. Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

    Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas de la parte actora (3 de mayo de 2022), del coaccionado R. y la citada en garantía (6 de mayo de 2022).-

    Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de fecha 6

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    de octubre de 2022-, los accionantes fundaron su recurso el 6 de octubre de 2022,

    quejas que, corrido el pertinente traslado de ley, fueron contestadas por la contraria con fecha 26 de octubre de 2022.-

    Por su parte, el legitimado pasivo y la firma de seguros expresaron agravios el 20 de octubre de 2022, los que, corrido el traslado, no merecieron réplica de los reclamantes.-

    Luego, se llamó autos a sentencia (29 de diciembre de 2022).-

  2. Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-

    Memoro que la presente demanda tuvo su génesis en el accidente de tránsito sucedido el 19 de diciembre de 2017 sobre la intersección de la Avenida Corrientes y la calle G., de esta Ciudad Autónoma. En su escrito inaugural, los reclamantes relataron que, en el día señalado, siendo las 01:30 horas aproximadamente, circulaban a bordo del automóvil marca Volkswagen, modelo B., dominio GLN271 –de propiedad del coaccionante Shuqing Yang-, por la avenida aludida, cuando, al emprender el cruce de la arteria G. y encontrándose habilitado por la señal lumínica, resultó embestido por el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, patente HKF466, conducido en la emergencia por el señor C.R.C.T.. A raíz del impacto, el rodado sufrió

    daños materiales, mientras que el señor L. padeció latigazo cervical y traumatismo lumbar, lesiones que motivaron su atención médica en el Hospital Carrillo. Sindicaron la responsabilidad del siniestro a los demandados.

    Describieron las partidas indemnizatorias que componían su reclamo, fundaron en derecho, ofrecieron prueba y peticionaron se haga lugar a la demanda, con costas (fs. 16/25).-

    Corrido el traslado, se presentó, por intermedio de gestor, el señor C.G.R. y contestó la demanda. Negó, por imperativo procesal, todos y cada uno de los hechos relatados por los actores en el libelo de inicio. Admitió el hecho, mas disintió respecto a su mecánica. Imputó la culpabilidad del conductor del automotor V.B., por haber atravesado la encrucijada pese a que el semáforo prohibía su avance. Cuestionó la procedencia y la cuantía de los rubros Fecha de firma: 24/02/2023

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    reclamados, fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó se rechace la demanda,

    con costas (fs. 45/51, 55, art. 48, CPCCN).-

    A su turno, compareció, por apoderado, “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” y replicó la citación en garantía. Reconoció la vigencia de la póliza n°

    2536553/9 extendida al señor R. respecto del rodado previamente identificado. Adhirió al responde formulado por su asegurado y requirió se rechace la demanda, con costas (fs. 71/72).-

    Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y agregados los correspondientes alegatos, el señor juez de la instancia anterior dictó el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (2 de mayo de 2022).-

  3. Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllas que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg.

    art. 386, CPCCN y véase Sala “F” en causa libre nº 172.752 del 25/04/1996; CS,

    en RED 18-780, sum. 29; CN.Civ, Sala “D” en RED, 20-b-1040, sum 74, CN.Fed.

    Civil y Com. Sala “I”, ED. 115-677- LA LEY, 1985-B, 263; CN.Com, Sala “C” en RED, 20-B-1040, sum 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Asimismo, corresponde señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento –19

    de diciembre de 2017- por el cual se reclama (art. 7, CCCN).-

    Es en este marco en el cual ahondaré en la cuestión de fondo del caso sub examine.-

  4. Sentado lo anterior, encontrándose consentida la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado, precisaré que el thema decidendum de esta Alzada quedó, entonces, circunscripto a determinar la cuantía de las distintas partidas que integran la cuenta indemnizatoria y la tasa de interés determinada para calcular los réditos.-

  5. Motivos de índole metodológica imponen avocarme, en primer lugar, al tratamiento de los rubros indemnizatorios.-

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    1. Incapacidad sobreviniente:

      En primer término, analizaré los agravios vinculados a la incapacidad física sobreviniente, que fuera cuantificada por el señor magistrado a quo en la suma de Pesos Cien Mil ($100.000) a favor de W.L..-

      La parte actora cuestionó dicha cantidad por reducida y solicitó su incremento, al igual que el reconocimiento del daño psíquico. Por su parte, el codemandado R. y su aseguradora objetaron la procedencia del presente ítem bajo estudio y peticionaron su rechazo.-

      Tal como lo he venido sosteniendo en mis más de treinta años de ejercicio de la judicatura, primero como Juez de primera instancia por más de tres lustros, y luego como vocal titular de la Sala “A” en los últimos quince años, este rubro está

      dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación,

      teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado,

      sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad,

      sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias (conf. CN.Civ.,

      mis votos en la Sala “A”, Libres n° 465.124 y n° 465.126 del 12/03/2007, n°

      527.936 del 24/06/2009, n° 583.165 del 12/04/2012, n° 110.146/2009/CA001 del 1/08/2017, n° 46.922 del 29/09/2021, nº 11.166 del 22/02/2022, nº 90.440 del 07/03/2022, nº 19.793 del 8/03/2022, nº 85.300 del 18/03/2022, nº19.145 del 11/04/2022, nº 82.347 del 13/04/2022 entre muchos otros).-

      En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf.

      L., J.J., "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, Tº IV-A, pág.

      129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil-

      Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; M.I., J.". por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág.

      Fecha de firma: 24/02/2023

      Alta en sistema: 27/02/2023

      Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

      219, núm. 13; A.C. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág.

      292, núm. 652).-

      Es cierto que la edad del damnificado y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse,

      cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CN.Civ.

      Sala "F", L-208.659, del 4/03/1997, voto del Dr....

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