Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Agosto de 2018, expediente CAF 022156/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 22.156/18 En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “Liang, Suzhen c/ E.N. – Mº Interior O.P. y

  1. – DNM s/ recurso directo DNM”, respecto de la sentencia obrante a fs. 159/163vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    La Dra. M.C.C. dijo:

  2. Que la señora S.L., de nacionalidad china, interpuso recurso judicial contra la disposición SDX nº 49747, dictada el 16/03/2018, por cuyo intermedio se había rechazado el recurso jerárquico interpuesto contra la disposición SDX nº 256504, del 28/12/2016. Mediante esta última, la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante: DNM) había resuelto: declarar irregular la permanencia de la extranjera en el país (art. 1º), ordenar su expulsión del territorio nacional (art. 2º), y prohibir el reingreso por el término de cinco años (art. 3º).

    Para así decidir, la DNM tuvo en cuenta que de las actuaciones administrativas nº

    170893/16, surgía que la actora había ingresado al país en forma irregular, careciendo de tránsito de ingreso y de todo otro antecedente migratorio. En tal sentido, se concluyó que el hecho así

    constatado se subsumía en el impedimento para ingresar y permanecer en el territorio nacional, previsto en el art. 29, inc. i), de la Ley nº 25.871.

    Sentado ello, la causa llega a estos estrados en función del recurso de apelación deducido contra el pronunciamiento por el cual fue rechazada la impugnación dirigida contra la medida expulsiva.

  3. Que, mediante la sentencia de fs. 159/163vta., la Sra. Jueza de grado rechazó, con costas, el recurso interpuesto por la Sra. S.L., y autorizó, una vez firme y/o consentido el pronunciamiento, la retención del actora, al sólo y único efecto de perfeccionar su expulsión del territorio nacional, en los términos del artículo 70 de la Ley nº 25.871.

    Para así decidir, la Magistrada actuante comenzó por analizar el planteo de inconstitucionalidad dirigido contra el Procedimiento Migratorio Especial sumarísimo establecido en el decreto nº 70/2017. Sobre esta cuestión, se señaló que no bastaba con mencionar genéricamente aquellos postulados constitucionales o convencionales que la recurrente considerara vulnerados, resultando imprescindible fundamentar acabadamente la procedencia del control pretendido, y demostrar el perjuicio concreto que le causaría a la interesada culminar el trámite de estos actuados, al compás del procedimiento migratorio vigente. Máxime cuando –se destacó– había sido debidamente notificada de la medida expulsiva, pudo interponer el recurso jerárquico, a la postre tratado y rechazo por la DNM, y finalmente, había contado con la posibilidad de interponer esta acción. Además, se interpretó que los tiempos fijados para obtener la solución sobre las cuestiones de fondo, redundaban en un beneficio para el justiciable, quien podría despejar toda incertidumbre eventual respecto de su situación.

    A lo así expuesto, se agregó que tampoco podía prosperar el planteo de inconstitucionalidad formulado respecto de las demás previsiones del decreto nº 70/17, en el Fecha de firma: 30/08/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31569416#213925791#20180829133724793 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 22.156/18 entendimiento de que, más allá de que la inconstitucionalidad de un precepto legal constituía la más delicada de las funciones encomendadas a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debía considerarse como ultima ratio del orden jurídico, lo cierto era que, en el caso, no se advertía que el procedimiento migratorio establecido en el decreto nº 70/2017 le hubiese generado perjuicios de imposible reparación ulterior, menos aún, de cara a la sumarísima y excepcional vía escogida. Así, se concluyó que la actora había omitido cumplir con los requisitos que viabilizaban la declaración de inconstitucionalidad pretendida, lo cual conducía a la desestimación del referido planteo.

    Por lo demás, y con miras a efectuar el control de legalidad, debido proceso y razonabilidad de los actos motivo de impugnación, se reseñaron las normas aplicables al caso y lo actuado en sede administrativa.

    Por un lado, se interpretó que el planteo de nulidad de las actuaciones administrativas no podía prosperar. En tal sentido, se señaló que de las constancias del expediente administrativo surgía que se había respetado el debido proceso, toda vez que: la actora había sido asistida por un intérprete (cfr. fs. 88vta./89 y fs. 99vta.); desde la notificación del acto, se le habían hecho saber los recursos que podía interponer, detallados en el art. 4º de la parte dispositiva de la disposición nº 256504; vía recursiva que transitó, interponiendo el recuso jerárquico contra el acto de expulsión y, posteriormente, el presente recurso judicial; finalmente, se destacó que la actora no había denunciado las defensas de las que se habría visto privada de oponer.

    En esta línea, la judicante de grado entendió que tampoco procedía el planteo de ausencia de adecuado asesoramiento jurídico o un traductor con título que acreditase el conocimiento de su idioma. En efecto, se tuvo en cuenta que la propia actora había declarado en el “acta de declaración migratoria e intimación a regularizar”, que no comprendía el idioma castellano, por lo que fue asistida por un intérprete de idioma chino, firmando el acta junto con la deponente, suscribiendo la misma de conformidad. En todo caso, se consideró que, si la parte se agraviaba de no haber recibido asistencia jurídica gratuita o traductor legal, lo cierto era que no surgía solicitud alguna en tal sentido ante la DNM. Así, se recordó el texto del art. 86 de la Ley nº 25.871 y del decreto reglamentario nº 616/10, y se concluyó que se exigía con claridad, que la facilitación de la asistencia jurídica gratuita en sede administrativa requería de una petición del interesado. Por lo demás, se subrayó que la migrante tuvo la posibilidad y la ejerció, de atacar el acto de expulsión en sede administrativa, interponiendo finalmente en esta sede el recurso judicial con el debido patrocinio letrado de un profesional, quien la asesoró y ejerció su defensa en el presente juicio.

    Por lo demás, el Tribunal a quo dejó sentado que la intervención y decisión de aquel órgano judicial, según el artículo 69 septies de la Ley nº 25.871, se limitaba al control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad de los actos motivo de impugnación, los cuales no se advertían vulnerados. De tal modo, se sostuvo que, tal como surgía de las actuaciones administrativas, la DNM había analizado debidamente todos los antecedentes de la Sra. L..

    Fecha de firma: 30/08/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31569416#213925791#20180829133724793 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 22.156/18 Máxime, cuando había quedado acreditado y no era materia de discusión en autos, el ingreso ilegal de la actora al país, el 16/09/2015.

    En virtud de ello, en la sentencia de grado se consideró que no se advertía que el organismo de contralor se hubiere excedido al adoptar las medidas de las que da cuenta la disposición SDX nº 256504/16, en cuanto se estimó que dicha actuación guardaba debida proporción con la finalidad del acto administrativo, en función de las facultades asignadas al respectivo ente emisor. Se tuvo por constatado, en tales condiciones, que la situación de la actora se subsumía en los impedimentos para ingresar y permanecer en el territorio nacional (art. 29, inc. i-, y art. 37 de la Ley nº 25.871), lo que habilitaba a la DNM, como autoridad de aplicación, a ordenar la expulsión de la migrante.

    A todo evento, se indicó que la dispensa prevista en el art. 29 in fine de la Ley Migratoria, sólo podía ser considerada una facultad discrecional otorgada a la DNM, y que ésta la había analizado, decidiendo no utilizarla en el caso.

    En definitiva, se concluyó que la autoridad administrativa, en uso de sus facultades legales, no hizo más que aplicar la ley migratoria, sin que se avizorara rasgo alguno de arbitrariedad o irrazonabilidad en la decisión; antes bien, se tuvo en cuenta que la DNM en el acto denegatorio había motivado, con suficiencia, el rechazo.

  4. Que, disconforme con lo resuelto, a fs. 165/175 la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios, los que fueron replicados por su contraria a fs. 177/197vta..

    Los agravios de la recurrente se centran, principalmente, en la alegada vulneración de su derecho de defensa; dicha situación la atribuye, de modo concreto, a dos cuestiones: por un lado, por la aplicación a las presentes actuaciones del procedimiento previsto en el decreto nº 70/17, que tacha de inconstitucional; y, por otra parte, en la nulidad del “acta de declaración migratoria e intimación a regularizar”, identificada bajo el nº 72355. En un tercer orden, cuestiona la razonabilidad de la medida.

    III.1.- En punto al planteo de inconstitucionalidad del decreto nº 70/17, la actora se queja de una serie de cuestiones, a saber: a) la regulación de materias vedadas al Poder Ejecutivo –

    v.gr., penal y de política migratoria–, so pretexto de que sólo se reglamentan aspectos procesales y no sustantivos; b) la modificación del régimen recursivo administrativo; c) el establecimiento de plazos exiguos para la interposición de los recursos, tanto en sede administrativa como judicial, y para el trámite judicial en general; d) la violación del principio de inocencia, al invertirse la carga de la prueba; e) la falta de apertura a prueba; f) la limitación de la revisión judicial al control de la legalidad y razonabilidad de la...

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