Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Diciembre de 2023, expediente CAF 024289/2023/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

CAF 24289/2023

LIACOPLIO, S.H. c/ EN - PEN - DNM EX 87036937/19 s/

RECURSO DIRECTO DNM

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que las presentes actuaciones se iniciaron con motivo del recurso judicial directo interpuesto por el señor S.H.L., en los términos de los artículos 79 y 84 de la ley 25.871, contra la Disposición DI-2022-2892-

    APN-DNM#MI de la Dirección Nacional de Migraciones –dictada en el expediente administrativo nº 2019-87036937-APN-DCP#DNM–, que rechazó el recurso de reconsideración que había deducido contra la Disposición DI-2021-

    2246-APN-DGTJ#DNM de esa Dirección, por medio de la cual se le impuso una multa de $ 1.600.000 por infracción al artículo 55 de la ley 25.871.

  2. Que, por resolución del 7 de julio de 2023, el señor juez de primera instancia tuvo por no habilitada la instancia judicial por la falta de pago de la multa cuestionada.

    Para decidir de ese modo, tuvo en cuenta que el artículo 92 de la ley 25.871 prevé que el recurso judicial contemplado en el artículo 84 de ese cuerpo normativo “deberá interponerse acreditando fehacientemente el previo depósito de la multa o cumplimiento de la caución impuesta”; y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación “reconoció la validez de las normas que supeditan la procedencia de los recursos judiciales al pago de las multas impuestas por órganos de la administración”

    Sobre tales bases, advirtió que de la lectura de la demanda y de las actuaciones administrativas acompañadas resultaba que la accionante no había efectuado el pago de la multa cuestionada, por lo que -de conformidad con la jurisprudencia citada y lo dictaminado por el señor Fiscal ante esa instancia,

    concluyó en que correspondía tener por no habilitada la instancia judicial.

  3. Que, disconforme con lo decidido, el 11 de julio de 2023 la parte actora apelo y fundó su recurso.

    Se agravió de que se le exigiera el pago previo de la excesiva y desproporcionada multa que le fuera impuesta para poder ejercer el derecho a Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    recurrir a la justicia, máxime cuando había impugnado su aplicación y monto, y había manifestado la imposibilidad de afrontar su pago, dado su realidad económica y familiar.

    Adujo, en tal sentido, que exigir el previo pago de una multa de la magnitud de la impuesta “traería una grave consecuencia comercial, económica y por sobre todo personal a su pequeña empresa familiar [un pequeño comercio de venta de carnes], impidiendo lisa y llanamente afrontar los gastos para su mantenimiento, y sobre todo para la alimentación y educación de su grupo familiar”.

    En tales condiciones, solicitó que se declare la invalidez constitucional del artículo 92 de la ley 25.871 que exige el previo pago para acceder a la instancia judicial. Con cita de doctrina y jurisprudencia, argumentó -

    en síntesis- que ese requisito “importa una lesión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y, por ende, se viola el derecho al debido proceso formal y sustancial”.

  4. Que, el 8 de agosto de 2023, emitió su dictamen el Sr. Fiscal C. y propició la confirmación de la sentencia de grado en cuanto tuvo por no habilitada la instancia judicial.

  5. Que, así reseñada la cuestión, cabe recordar que el artículo 92 de la ley 25.871 establece:

    Contra las resoluciones que dispongan la sanción, multa o caución,

    procederá el recurso jerárquico previsto en los artículos 77 y 78, o el judicial contemplado en el artículo 84 de la presente. Este último deberá interponerse acreditando fehacientemente el previo depósito de la multa o cumplimiento de la caución impuesta

    (énfasis añadido).

    La norma reseñada exige el pago previo de la multa como requisito para la admisibilidad del recurso judicial directo contemplado en el artículo 84 de ese cuerpo normativo.

    En el caso, no se encuentra controvertido que el actor, al deducir el recurso judicial directo en los términos de los artículos 79 y 84 de la ley 25.871

    contra la Disposición DI-2022-2892-APN-DNM#MI, no efectuó el pago previo de la multa impuesta como lo requiere el mencionado artículo 92 de la ley 25.871.

    Además, corresponde poner de relieve que en dicho recurso el actor se limitó a cuestionar la aplicación de la multa y su monto (por desproporcionado Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    e irrazonable), y a alegar la imposibilidad de afrontar su pago, más no efectuó

    objeción o planteo alguno de índole constitucional relativo a la exigencia del pago previo prevista en la citada norma.

    V.1. Ello así, cabe ante todo señalar, en línea con lo destacado por el señor Fiscal, que la impugnación constitucional del artículo 92 de la ley 25.871

    formulada recién en oportunidad de fundar la apelación deducida conta la sentencia de grado– es inatendible, toda vez que se revela como fruto de una reflexión tardía e implica someter a conocimiento de esta Alzada un capítulo que no fue propuesto ante el tribunal de la primera instancia (cfr. arts. 271 y 277 del CPCCN).

    V.2. Sin perjuicio de la tardía introducción de la cuestión, sobre el particular, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido inveteradamente la validez constitucional de las...

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