Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Junio de 2023, expediente CAF 007320/2015/CA002

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 7.320/2015

En Buenos Aires, a los veintiún días del mes de junio de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos 7320/2015 caratulados: “Li Quingyu c/EN – Mº Interior - DNM s/recurso directo DNM”, contra la sentencia dictada el 23 de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. Que el Sr. Q.L. interpuso recurso judicial –por intermedio de la Sra. Defensora Pública Coadyuvante, integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación- a fin de que se revoquen la Resolución del Ministerio del Interior y Transporte nº 165 del 20/3/12 y las Disposiciones SDX nº 566, dictada el 25/2/11, y SDX nº 72448, del 2/6/18,

    correspondientes al expediente nº 675/2010 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM), por las que se declaró irregular su permanencia en el territorio nacional y se ordenó su expulsión del mismo,

    prohibiéndosele su reingreso por el término de cinco (5) años (cfr. escrito inicial de fs. 2/16 vta.).

    En sustancial síntesis indicó que la decisión recurrida era inconstitucional toda vez que no daba cumplimiento con lo estipulado en el artículo 61 de la LNM, se infringía su derecho de defensa y debido proceso;

    y violaba el principio de proporcionalidad y razonabilidad de los actos de gobierno.

  2. Que por sentencia del 23/8/18 la Sra. Jueza de primera instancia rechazó el referido recurso, con costas.

    Para así decidir, luego de reseñar las posiciones de las partes y las actuaciones administrativas acompañadas a la causa, precisó que “....en la especie, se encontraba controvertido el hecho que el Sr. Q.L., durante la tramitación del pedido de radicación ante la autoridad migratoria, se valió

    de un precontrato laboral con una empresa inexistente”.

    Ello, en la medida que el actor al formular los recursos pertinentes en sede administrativa, ofreció como prueba testimonial la declaración del empleador y el encargado del local que dijo desconocer al actor; prueba que no fue ofrecida al momento de interponer el recurso en los términos del art.

    84 de la Ley 25.871

    .

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    1

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. N° 7.320/2015

    Por ello, y en función de lo establecido en el art. 377 del C.P.C.C.N.,

    afirmó que las pruebas aportadas no lograban desvirtuar el hecho de haber presentado documentación ideológicamente falsa, resultando insuficiente la declaración testimonial obrante a fs. 128.

    En virtud de ello, concluyó que la administración, al haber ejercido sus facultades discrecionales, realizó la tarea de ponderación entre los hechos y antecedentes que sirve de causa y el derecho aplicable, y lo hizo de un modo razonable, cumpliendo con el requisito de una decisión administrativa debidamente motivada, en los términos de la ley 19.549 y del criterio establecido por nuestra Corte Suprema como por la C.I.D.H. en los precedentes que individualizó.

    Por otra parte, respecto a la inconstitucionalidad planteada, recordó

    que los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garantías que los nacionales, y que la Constitución Nacional establece que el extranjero, como cualquier ciudadano, no puede ser penado sin juicio previo, ni sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, que es inviolable la defensa en juicio y que deben reconocerse todos los demás derechos, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias.

    Resaltó que, en el caso, el actor pudo ejercer efectivamente su derecho de defensa tanto en sede administrativa, como en autos, contando con un defensor oficial, ofreciendo y produciendo prueba y presentando los recursos que consideró pertinentes, no advirtiéndose arbitrariedad o ilegalidad en la aplicación de la norma.

    Asimismo, indicó que no debía perderse de vista lo establecido por el Alto Tribunal en cuanto a que “el incuestionable derecho del Estado Nacional a regular y condicionar la admisión de extranjeros en la forma y medida en que, con arreglo a los preceptos constitucionales, lo requiera el bien común en cada circunstancia, no es incompatible con las garantías de los derechos individuales consagrados por la Ley Suprema”.

    Finalmente, agregó que la ley “determina una serie de impedimentos al ingreso y permanencia de extranjeros”; entre ellos, los analizados en autos, artículo 29 incisos a) y k) de la Ley nº 25.871, por lo que, los razonamientos expuestos resultaban suficientes para confirmar la validez de los actos impugnados.

  3. Que disconforme con lo así decidido, el Sr. Q.L. –por intermedio de la Defensora Pública Coadyuvante de la Comisión del Fecha de firma: 21/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. N° 7.320/2015

    Migrante de la Defensoría General de la Nación- apeló y fundó su recurso por presentación del 30/8/18; cuyo traslado fue contestado por la DNM con fecha 17/9/18.

    En un primer orden de ideas, la parte actora se queja por considerar que la Magistrada de grado había resuelto la cuestión llevada a su estudio no sólo sin ponderar la prueba documental y testimoniales producidas –que,

    a su modo de ver, acreditaban los extremos de hecho y derecho invocados-,

    sino que tampoco había dado respuesta a los planteos realizados por su defensa.

    Añade que, en ese sentido, nada se había dicho respecto de la aplicación al caso del art. 61 de la Ley nº 25.871, ni de las circunstancias de hecho que debían ponderarse a fin de determinar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada -máxime considerando que su asistido no había cometido delito alguno y fue por su propia iniciativa a iniciar los trámites ante la DNM para regularizar su situación migratoria-, ni se había llevado a cabo el test de razonabilidad requerido.

    En ese sentido, cuestiona que tras constatar la irregularidad de su permanencia la DNM no lo hubieran conminado a regularizar su situación en el plazo perentorio que fijara para tal efecto, bajo apercibimiento de decretar su expulsión. Insiste en que el incumplimiento de los recaudos establecidos en el art. 61 de la LNM permitía afirmar, que existían vicios en el acto administrativo adoptado, no habiéndose cumplido con los procedimientos esenciales y sustanciales previstos normativamente.

    En segundo término, se agravia por considerar que la sentenciante,

    al confirmar la orden de expulsión del Sr. Q.L. dictada por la DNM, no efectuó el correspondiente test de razonabilidad y/o prueba de equilibrio en el caso concreto. Ello así pues, a su modo de ver, no se había valorado siquiera en mínima medida la situación familiar del aquí recurrente, que se encontraba unido en matrimonio con la Sra. K.C., con radicación permanente en nuestro país, ni tampoco el arraigo y la duración de su estadía en la República Argentina, las penurias que podría ocasionarle su expulsión, así como su comportamiento desde que llegó al país.

    En otro apartado de su memorial, solicita la aplicación al caso de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente dictado el 8/5/18 en los autos "Apaza León, P.R. c/ EN

    — DNM disp. 2560/11 (exp. 39.845/09) s/ recurso directo para juzgados"

    (Expte. n°46527/2011) respecto de la interpretación que debe darse a la Fecha de firma: 21/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    3

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. N° 7.320/2015

    norma del art. 29 inc. "c" de la Ley nº 25.871. Aclara que, si bien en dicho precedente se discutía el alcance de una norma diversa que la que se discute en el presente, no podía perderse de vista que, si la cuantía de la pena es considerada a efectos de valorar la procedencia de la dispensa por reunificación familiar, entonces en situaciones como la presente, en que el recurrente no poseía antecedentes penales, correspondía admitirla.

    En cuarto lugar, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la decisión apelada y afirma que la orden de expulsión dictada con base en una mera irregularidad administrativa, atenta contra el principio de proporcionalidad, calificándola de arbitraria, innecesaria e inadecuada para los fines procurados por el art. 3 inc. i) de la Ley nº 25.871.

    En esa lógica de razonamiento, sostiene que la medida dispuesta no sólo resultaba completamente excesiva y desproporcionada, sino que no resultaba necesaria para los fines establecidos por la propia LNM, los cuales deben responder a una necesidad social impostergable y en nada afectan a la seguridad y el orden nacional.

    En otro orden, alega como hecho nuevo el nacimiento de su hija argentina, Q.L., el 12/3/18 y peticiona se admita la dispensa por reunificación familiar teniendo en cuenta el interés superior del niño.

    En lo que concierne a las costas, peticiona que en el hipotético e improbable caso de un fallo adverso los gastos causídicos se distribuyan en el orden causado, toda vez que su parte se creyó, y así se sigue sosteniendo, con derecho iniciar la acción de revisión judicial por haberse dictado la orden de expulsión de manera ilegítima e inconstitucional.

    Finalmente, mantiene reserva del caso federal, conforme lo dispuesto en el art. 14 de la Ley Nº 48.

  4. Que, en cuanto aquí interesa, por sentencia del 13/12/18 la Sala IV de esta Cámara –por mayoría- tras considerar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR