Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Marzo de 2023, expediente CNT 008153/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57908

CAUSA Nº 8153/13 - SALA VII - JUZGADO Nº 7

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “LEZCANO, TELMO Y OTRO C/

MAGARY S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en primera instancia, que hizo lugar en parte a la demandada promovida, viene apelada por las accionadas, sin réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, los accionantes apelan –en subsidio del recurso de revocatoria, que fue desestimado por la Juez de la instancia de grado- la providencia que concedió los recursos interpuestos por sus contrarias,

    por estimar que la sentencia resulta inapelable en razón del monto.

    A su turno, la representación letrada de la codemandada RACING CLUB ASOCIACIÓN CIVIL, por su propio derecho, recurre los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos exiguos.

  2. A modo de síntesis, cabe puntualizar que, conforme se desprende de las constancias de la causa, los actores T.L.

    y C.T. se consideraron despedidos, respectivamente,

    los días 2 y 5 de octubre de 2012, frente a la resistencia que evidenció la codemandada MAGARY S.A. a acceder a los requerimientos que le habían dirigido en su previa intimación, con el propósito de conseguir el regular registro de los vínculos habidos con base en su real fecha de ingreso y remuneración, así como el pago de los salarios que entendían adeudados. Relataron que desde 1973 –coactor LEZCANO- y 1984 –

    coactor TORQUEMADA-, prestaron servicios en calidad de vendedores de productos alimenticios, en forma ininterrumpida, en el estadio del club codemandado, sucesivamente para distintos concesionarios, el último de los cuales resultó ser la aquí codemandada MAGARY S.A. como consecuencia de la transferencia de su contrato de trabajo, empresa que les abonaba una remuneración mensual promedio de $1.200.-.

    Por su parte, MAGARY reconoció que desde el 29 de diciembre de 2003 se hizo cargo del servicio de venta ambulante en el estadio del club accionado, no obstante lo cual negó tanto la Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    transferencia como la relación laboral alegadas por los demandantes, a la par que adujo que, en su gran mayoría, los vendedores ambulantes desempeñaban su actividad en forma autónoma e independiente. Esta última tesitura también fue expuesta por la codemandada RACING

    CLUB ASOCIACIÓN CIVIL, quien también señaló que los trabajadores desarrollaban su actividad en forma autónoma, a lo cual agregó que, a partir de 2008, se instruyó a la codemandada para que registrara a todo vendedor que trabajara bajo su dependencia. Asimismo y con referencia a la responsabilidad que se le imputó en la demanda con base en lo dispuesto en el art. 30 de la L.C.T., la referida codemandada dedicó un apartado de su responde a poner de resalto que la actividad normal,

    específica y propia de la explotación de MAGARY S.A. difiere sustancialmente de la que desarrolla su representada.

    La Magistrada de la anterior sede admitió parcialmente el reclamo inicial, que perseguía el reconocimiento del carácter laboral de la contratación de los aquí accionantes por parte de MAGARY S.A. Así,

    expuso que, de acuerdo a la prueba testimonial rendida en la causa y a la presunción regulada en el art. 23 de la L.C.T., que no resultó

    desvirtuada, corresponde concluir que ambos trabajadores se desempeñaron en tareas consistentes en la venta ambulante de gaseosas, panchos, golosinas y helados en el estadio de RACING CLUB

    ASOCIACIÓN CIVIL, en días y horarios determinados, como así también que MAGARY S.A. era la concesionaria del puesto en el que se entregaba a los actores la mercadería a vender, como así también quien les abonaba la comisión por cada producto vendido e impartía las órdenes a través de sus encargados. Consecuentemente, también tuvo por acreditado que los actores obraron asistidos de razón cuando se consideraron en situación de despido indirecto, frente a la acreditación de la existencia del vínculo laboral y el desconocimiento que a su respecto formuló la accionada MAGARY S.A. Ello no obstante, la J. consideró que no correspondía reconocer eficacia al relato inicial en cuanto a la fecha de ingreso de los aquí accionantes –la que,

    según se denunció, se habría remontado, respectivamente, a 1973 y a 1984-, pues MAGARY S.A. comenzó a operar como concesionaria en el estadio perteneciente a RACING CLUB ASOCIACIÓN CIVIL a partir del 29 de diciembre de 2003 y no se demostró que dicha empresa hubiese mantenido vinculación con los antiguos concesionarios, a lo cual agregó

    que resulta inexplicable que los accionantes recién en septiembre de 2012 hubiesen recordado reclamar su regularización y que ni siquiera denunciaron la fecha a partir de la cual la aquí accionada se hizo cargo Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    de la explotación, en tanto que los testigos tampoco resultaron contestes en este aspecto.

    La Juzgadora también condenó a la codemandada RACING

    CLUB ASOCIACIÓN CIVIL conforme al primero de los supuestos previstos en el art. 30 de la L.C.T., esto es, la cesión parcial del establecimiento, respecto del cual, según señaló, se otorgó la concesión a la codemandada MAGARY S.A., la que prestó el servicio de venta de alimentos y bebidas, en cuyo espacio y espectro se desempeñaron los actores, sin que se hubiese acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el segundo párrafo de la norma citada,

    circunstancia que, a criterio de la Magistrada, tornó inoficioso el tratamiento de la defensa opuesta con sustento en la diferente actividad normal específica y propia de RACING CLUB ASOCIACIÓN CIVIL.

    Dicha solución motiva los cuestionamientos que articulan las codemandadas, a través de los recursos cuya concesión, a su vez, dio origen a los planteos formulados por la parte actora, quien recurre el auto respectivo por entender que la sentencia resulta inapelable por cuanto el importe que se intenta cuestionar ante esta Alzada no supera al umbral mínimo previsto en el art. 106 de la L.O.

    Y bien, razones metodológicas imponen tratar en primer término la queja de los accionantes, la que, desde ya lo adelanto, a mi juicio no puede recibir favorable resolución.

    Digo esto porque si bien esta Sala ha sostenido reiteradamente, con criterio que he compartido, que a los fines de determinar el monto de apelabilidad, solo debe considerarse el capital del juicio, con exclusión de accesorios tales como intereses u otros gastos ajenos a él, habida cuenta que un criterio diverso implicaría en forma inevitable una elevación del monto cuestionado a niveles que desvirtuarían la finalidad de limitar las intervenciones de este Tribunal de Alzada en consideración a la importancia económica de las causas (v.,

    particularmente, lo expuesto en mi voto en “P., S.G. c/

    Sistemas Temporarios S.A. s/ Despido”, SD 57781 del 30/11/2022 del registro de esta Sala y, Sala IV 12/05/16, S.D. 91388, “Dos Santos,

    G.A. c/ Componentes S.A. s/ despido”; íd., 19/7/19, S.I.

    60.945, “Mena, G.F. c/ Mondelez Argentina S.A. s/

    diferencias de salarios”; Sala II, 17/11/00, S.D. 88796, “D., L.J. c/ Gastronomía Molisana S.A. EMEPA S.A. UTE s/ despido”; íd.,

    7/02/00, S.D. 87.334, “G., I. c/ Sindicato Unico de Trabajadores del Espectáculo Público Sutep y otros”; Sala II, 29/09/08, S.D. 96.064,

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    P., Noelia Giselle c/Inc SA s/diferencias salariales

    ; Sala III,

    22/03/01, S.D. 51.939, “G., O. y otros c/ Transporte Río Grande SA s/ despido”; íd., 15/5/00, S.D. 80.767, “Aragón, V. c/ Frigorífico Rafaela S.A.”; íd., 22/06/05, S.D. 86.816, “P., L.R. c/

    Apgen New Life S.A. y otros s/ Cobro de salarios"; íd., 13/12/05, S.D.

    87.390, “Leone, G. c/ Obra Social de Empleados de la Marina Mercante s/ despido”; íd., 31/05/07, S

  3. 58.033, “Unión del Personal Civil de la Nación U.P.C.N. c/ Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal s/ ejecución fiscal”; íd., Sala VI, 14/04/14, S.D. 66.236,

    R., J.C.E.c.A.S. s/accidente –

    ley especial

    ; Sala VII, 28/05/04, S.D. 37.586, “Darino, A. c/ Banco de la Pampa S.A. s/ despido”; Sala VIII, 20/12/00, S.D. 29453, “R.,

    N. c/ Coctesud S.A. s/ despido”; íd., 24/08/11,sent. 38.376,

    V., L.Á.c.C. s/despido

    ; Sala IX,8/02/12,

    S.D. 17561, A., L.O.c. Ingeniería y Construcciones S.A. y otro”; Sala X, 30/08/13, S.

  4. 21.930, “F., G.C.c.&S Instalaciones Sanitarias S.R.L. s/diferencias de salarios”; Sala X,

    12/08/16, “S.C.I.c.L.S.s. especial”), juzgo que no puede soslayarse que la aplicación estricta del criterio mencionado precedentemente encontró su justificación en el extenso lapso comprendido entre 1974 y 1991, en el que la ley establecía la actualización monetaria, ya que el capital estaba protegido de la desvalorización por el uso de índices, con lo que los intereses revestían la calidad de “puros”. También pudo justificarse en la época posterior a la sanción de la ley de convertibilidad, en razón de la abrupta caída de la depreciación monetaria producida a partir de su entrada en vigencia en abril de 1991.

    Ahora bien, la realidad económica actual demuestra que, en casos como el presente -en el que, vale destacarlo, la demanda ha sido iniciada en 2013-, el transcurso del tiempo ha hecho perder significación al monto nominal de condena, en virtud de la fuerte desvalorización de la moneda producida en los últimos años. Por ello, a fin de atender entonces a esa realidad económica y de preservar el derecho de los litigantes a acceder a la instancia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR