Sentencia nº DJBA 149, 75 - JA 1996 II, 254 - AyS 1995 II, 404 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Mayo de 1995, expediente C 51750

PonenteJuez NEGRI (MI)
PresidenteMercader-San Martín-Pisano-Negri-Rodríguez Villar-Salas
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: Este juicio de daños y perjuicios fue promovido por S.R.L. de M., por sí y en representación de sus hijos menores A.M., L.E., M.L., E.A. y P.G.N.M. contra R.M. habiendo sido citado como tercero R.I.L. por el fallecimiento de su esposo debido a la explosión de la rueda dual del rodado del demandado, que estaba desarmando, a fin de realizar una rotación de ruedas.

En primera instancia se hizo lugar a la demanda contra el tercero citado, R.I.L., y se la rechazó en cuanto a R. Mercado (v. fs. 230/238 vta.). La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín confirmó el fallo en lo principal, condenando al primero de los nombrados a pagar a la actora las sumas que indica en concepto de lucro cesante valor vida, daño moral y gastos de sepelio, con más los intereses como lo determina y desestimó el rubro "daño síquico" (v. fs. 280/283 vta.).

La actora impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que obra en fs. 293/299 vta.

Denuncia la violación de los arts. 901, 904, 906 y 1113 del Código Civil; 17, ley 9688; 34 inc. 4º y 163 inc. 6º, C.P.C.C. y errónea aplicación de los arts. 512 y 1109 del Código Civil; 1, 4, 8 y 9 de la ley 9688; 75, 231, 242, 247 y 248 de la ley 21.297. Denuncia que media absurdo "al prescindir de la prueba pericial mecánica y al establecer la relación de causalidad, con transgresión de los arts. 384 y 474 del Código procesal" (v. fs. 295, ap. V, 3º párrafo).

Señala que no cabe en el caso aplicar el régimen de los accidentes de trabajo "por cuanto el factor de atribución alegado como causa de la pretensión está dado por riesgo o vicio de la cosa, revistiendo Mercado la condición de 'dueño' y L. de 'guardián' de esa cosa" (v. fs. 295 vta. "in fine"/296), por lo cual, a su juicio, es errónea la aplicación de los artículos de la ley de mención y de la de Contrato de Trabajo ya que "la responsabilidad de L. fluye de su carácter de 'guardián' de la cosa viciosa y no por la calidad de empleador de la víctima". Expresa que de acuerdo a la doctrina legal "las referencias a la culpa, negligencia o imprudencia de Lemos" no son conformes al régimen objetivo de responsabilidad que debe aplicarse en el caso de autos (v. fs. 296 vta., 2º párrafo).

Destaca que la Alzada no tuvo en cuenta un argumento decisivo de su parte, cual era "el de la responsabilidad indistinta del dueño y guardián de la cosa que presenta riesgo o vicio", conforme el art. 1113 del Código Civil (v. fs. 297, 2º párrafo), por lo cual, respecto al nexo causal, la conducta de L. no constituye la de un tercero (v. fs. 298, 1º párrafo).

Dice que el "vicio de la cosa" no puede tomarse sólo como hipótesis de trabajo pues el mismo se encuentra plenamente probado con la pericia mecánica y que negar la relación causal entre el daño y vicio de la cosa "porque si las cubiertas se hubiesen desinflado, el aro no salta" como afirma el sentenciante, es absurdo. Alega que aquí ha incurrido en la "causa falsa" porque el vicio existente según lo dictaminado por el experto "no es susceptible de ser suprimido de la cadena causal; si los aros no presentaban el defecto informado por el experto, por más que las cubiertas se hubiesen desinflado, el daño no se producía" (v. fs. 299 ap. "b", 3º párrafo). O sea que si la cosa no presentaba vicio de conservación, ningún daño se habría ocasionado (v. fs. 299, anteúltimo párrafo).

El recurso, en mi criterio, debe prosperar.

En primer lugar, pues conforme a lo expresado por esa Corte, cuando se opta por deducir la acción "común" de indemnización por accidente de trabajo como sucede en autos, las normas laborales no son de aplicación porque la opción implica la renuncia de los derechos eventualmente resultantes del ejercicio de la acción especial de indemnización y el abandono de las normas de derecho laboral (causa L. 39.018, sent. del 5VII88, entre otras).

En segundo término, cabe recordar que el absurdo es el error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica, en violación de las normas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal insostenible en la discriminación axiológica (causa Ac. 45.398, sent. del 29XII92). También ha dicho V.E. que constituye un supuesto de absurdo, prescindir de pruebas esenciales o decisivas que alejan toda posibilidad de llegar a la verdad material (Acuerdos y Sentencias, 1989IV, 9).

Pues bien, considero que el Tribunal "a quo" ha realizado una valoración absurda de la prueba, quebrantando el art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial.

En efecto, la Cámara juzgó demostrada la culpa o negligencia del tallerista por no desinflar las cubiertas. Al respecto, el juez que llevó la palabra en el acuerdo expresó: "...si el tallerista hubiese desinflado las cubiertas, nada hubiese...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR