Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 29 de Marzo de 2023, expediente FRE 007105/2022/CA002

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

7105/2022

LEZCANO, S. TOMAS c/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION DEL

PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 29 de marzo de 2023. GAK

VISTOS:

Estos autos caratulados: “LEZCANO, S. TOMAS c/ OBRA SOCIAL UNION

PERSONAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN s/ AMPARO

LEY 16.986”, Expte. N° FRE 7105/2022/CA2, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la

ciudad de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

I.A. los autos a conocimiento y decisión de esta Alzada con motivo del recurso de

apelación deducido por la demandada contra la sentencia de fecha 07/10/2022 que hace lugar a

la acción de amparo interpuesta por el Sr. S.T.L. y, en su consecuencia, ordena

a la OBRA SOCIAL UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (OSUPCN), que

otorgue cobertura en prestaciones médicas asistenciales consistentes en: intervención quirúrgica

reemplazo de cadera izquierda con prótesis total no cementada

a realizarse por el Dr. Eduardo

Mariño Avalos, especialista en traumatología y ortopedia, médico tratante del amparista.

Dispuso que la obra social abone el costo total de los honorarios del galeno que realiza la

intervención quirúrgica y de los ayudantes, anestesista, usos de quirófano e internación en la

Clínica del Á., como asimismo cubra de manera integral también los gastos de material de

osteosíntesis consistente en: “Prótesis total de cadera no cementada, cotilo doble movilidad,

cabeza cerámica 32 mm, vástago no cementado todo L.Q. con medidas alternativas,

set de colocación, S. y U Drape”; control post quirúrgico y posterior rehabilitación

interdisciplinaria, más todas las medicaciones, estudios y tratamientos que le prescriba su

médico tratante como consecuencia de la enfermedad que padece.

Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

Impuso las costas del proceso a la demandada vencida y reguló honorarios a los

profesionales intervinientes.

  1. Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso de apelación en fecha

    12/10/2022, el que fuera concedido en relación y en ambos efectos el día 17/10/2022, cuyos

    agravios sintetizados se detallan a continuación:

    Cuestiona que en las actuaciones se haya dictado sentencia de fondo encontrándose

    pendiente de resolución el recurso de queja interpuesto por su parte contra el auto que denegaba

    la apertura de la causa a pruebas y disponía resolver la cuestión como de puro derecho. Sostiene

    que hasta tanto no sea resuelta la queja no se puede dictar sentencia.

    Afirma que el actor no agotó la vía administrativa previa y que el argumento utilizado

    por el Juez de la anterior instancia resulta arbitrario al indicar que no es requisito esencial agotar

    dicha vía cuando de la conducta de la demanda surge que la respuesta iba a ser negativa a fin de

    evitar una demora innecesaria. Expresa que no existió negativa de cobertura al no haber

    solicitud previa por parte del actor ni existir dictamen médico de su parte que rechace las

    prestaciones que por ley corresponden.

    Asevera que el a quo comete un yerro al condenar una cobertura de manera integral con

    prestadores ajenos a la obra social. Sostiene que la Ley 23.660 no impone a su parte reconocer

    un tratamiento y sus costos con un prestador ajeno al plan médico al que pertenece el amparista.

    Expone que el actor cuenta con un plan de salud denominado “cerrado”, por lo que no puede

    apartarse de la cartilla y elegir prestadores ajenos a la obra social.

    Efectúa otras consideraciones al respecto.

    Manifiesta que no debe perderse de vista que si bien no se discute la enorme importancia

    del derecho a la salud del actor, la cuestión patrimonial reviste enorme relevancia para su parte,

    por cuanto la Obra Social es administradora de fondos de terceros. Por ello, indica, resulta

    imposible escindir el tema económico en esta discusión, por cuanto los recursos que maneja su

    parte son limitados, lo que implica que las prestaciones que brinda deben ajustarse a la correcta

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    administración de los mismos, para que todos los beneficiarios puedan acceder a su cobertura

    médica dentro de un esquema de solidaridad.

    Critica la decisión por cuanto condena a brindar cobertura de prótesis importada

    prescripta de manera contraria a la normativa vigente. Afirma que el Plan Médico Obligatorio

    (PMO) establece que las indicaciones médicas se efectuarán por nombre genérico, sin aceptar

    sugerencias de marcas, proveedor o especificaciones técnicas que orienten la prescripción

    encubierta de determinado producto, determinando expresamente que el monto máximo a erogar

    por el Agente del Seguro de Salud será el de menor cotización en plaza.

    Por último discute la condena a brindar prestaciones indeterminadas y futuras que

    prescriba su médico tratante como consecuencia de la enfermedad que padece el actor, lo que

    afirma vulnera su derecho de defensa.

    F. reserva del Caso Federal y efectúa petitorio de estilo.

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora lo contestó en fecha 18/10/2022 en base a

    argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.

    Elevadas las actuaciones a esta Alzada, se llamó Autos para sentencia en fecha

    14/11/2022.

  2. A. a la tarea de resolver, tras el análisis de las constancias de la causa,

    debemos señalar inicialmente que en el sub discussio se encuentra involucrada la salud del actor,

    toda vez que la prestación requerida lo es para hacer frente a la enfermedad que padece.

    En tales condiciones y más allá que el recurrente alega que no discute la enorme

    importancia del derecho a la salud del actor no es ocioso destacar que a partir de la reforma

    constitucional de 1994, el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con

    jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en cuanto incorpora

    con tal raigambre a los tratados allí enumerados. Entre ellos, la Declaración Universal de

    Derechos Humanos que en su art. 25 dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    adecuado que le asegure también a su familia, la salud y el bienestar y especialmente, la

    asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

    Así la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su art.

    XI que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y

    sociales relativas a la alimentación, vestido, vivienda y la asistencia médica correspondiente al

    nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

    Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé

    en su art. 12 que los Estados partes deben adoptar las medidas necesarias para asegurar la plena

    efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y

    mental, comprendiendo la prevención y el tratamiento de las enfermedades de cualquier índole,

    la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y

    servicios médicos en caso de enfermedad.

    Tales derechos son operativos en razón de lo cual resultan de ineludible cumplimiento.

    Por lo demás nuestra Constitución Nacional cuando legisla acerca de las facultades del

    Congreso (art. 75 inc. 23) dispone que el mismo debe legislar y promover medidas de acción

    positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los

    derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre

    derechos humanos.

    Dentro del ámbito constitucional en análisis, interpreta nuestro Máximo Tribunal que la

    actividad de las obras sociales debe ser vista como una proyección de los principios de la

    seguridad social, a la que el art. 14 "bis" C.N. confiere carácter integral, que obliga a apreciar los

    conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios

    (Fallos: 306:178; 308:344; 324:3988, entre otros).

    Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en oportunidad de expedirse

    en el caso "F. y Familiares vs. Argentina" dijo "que toda persona que se encuentre en una

    situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones

    generales de respeto y garantía de los derechos humanos".

    Es decir que, "al incorporarse el Derecho Internacional de los Derechos Humanos a los

    ordenamientos internos, si bien los Estados pueden decidir la forma en la que se aplicará este

    derecho, los tratados ya regulan en su texto algunos de los mecanismos que deberán ser

    respetados, constituyendo deberes de los Estados Parte la obligación de respeto, de adoptar las

    medidas necesarias y la obligación de garantía, destacándose especialmente el deber de asegurar

    la tutela judicial de los derechos internacionalmente protegidos por cuanto constituyen el

    reaseguro último para su vigencia". (Cám. Fed. de A.. de Córdoba, Sala A. "S.H.E. c. Obra

    Social Ferroviaria", fallo del 28 de mayo de 2014, cita: MJJUM88524AR).

    El Tribunal mencionado en el párrafo que antecede dijo también que una obligación

    internacional puede cumplirse de varias maneras y por vía de diversos poderes del Estado. Al

    derecho internacional le es indiferente que esa obligación se cumpla por vía administrativa,

    ...

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