Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 29 de Marzo de 2023, expediente FRE 007105/2022/CA002
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
7105/2022
LEZCANO, S. TOMAS c/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION DEL
PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986
Resistencia, 29 de marzo de 2023. GAK
VISTOS:
Estos autos caratulados: “LEZCANO, S. TOMAS c/ OBRA SOCIAL UNION
PERSONAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN s/ AMPARO
LEY 16.986”, Expte. N° FRE 7105/2022/CA2, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la
ciudad de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
I.A. los autos a conocimiento y decisión de esta Alzada con motivo del recurso de
apelación deducido por la demandada contra la sentencia de fecha 07/10/2022 que hace lugar a
la acción de amparo interpuesta por el Sr. S.T.L. y, en su consecuencia, ordena
a la OBRA SOCIAL UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (OSUPCN), que
otorgue cobertura en prestaciones médicas asistenciales consistentes en: intervención quirúrgica
reemplazo de cadera izquierda con prótesis total no cementada
a realizarse por el Dr. Eduardo
Mariño Avalos, especialista en traumatología y ortopedia, médico tratante del amparista.
Dispuso que la obra social abone el costo total de los honorarios del galeno que realiza la
intervención quirúrgica y de los ayudantes, anestesista, usos de quirófano e internación en la
Clínica del Á., como asimismo cubra de manera integral también los gastos de material de
osteosíntesis consistente en: “Prótesis total de cadera no cementada, cotilo doble movilidad,
cabeza cerámica 32 mm, vástago no cementado todo L.Q. con medidas alternativas,
set de colocación, S. y U Drape”; control post quirúrgico y posterior rehabilitación
interdisciplinaria, más todas las medicaciones, estudios y tratamientos que le prescriba su
médico tratante como consecuencia de la enfermedad que padece.
Fecha de firma: 29/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Impuso las costas del proceso a la demandada vencida y reguló honorarios a los
profesionales intervinientes.
-
Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso de apelación en fecha
12/10/2022, el que fuera concedido en relación y en ambos efectos el día 17/10/2022, cuyos
agravios sintetizados se detallan a continuación:
Cuestiona que en las actuaciones se haya dictado sentencia de fondo encontrándose
pendiente de resolución el recurso de queja interpuesto por su parte contra el auto que denegaba
la apertura de la causa a pruebas y disponía resolver la cuestión como de puro derecho. Sostiene
que hasta tanto no sea resuelta la queja no se puede dictar sentencia.
Afirma que el actor no agotó la vía administrativa previa y que el argumento utilizado
por el Juez de la anterior instancia resulta arbitrario al indicar que no es requisito esencial agotar
dicha vía cuando de la conducta de la demanda surge que la respuesta iba a ser negativa a fin de
evitar una demora innecesaria. Expresa que no existió negativa de cobertura al no haber
solicitud previa por parte del actor ni existir dictamen médico de su parte que rechace las
prestaciones que por ley corresponden.
Asevera que el a quo comete un yerro al condenar una cobertura de manera integral con
prestadores ajenos a la obra social. Sostiene que la Ley 23.660 no impone a su parte reconocer
un tratamiento y sus costos con un prestador ajeno al plan médico al que pertenece el amparista.
Expone que el actor cuenta con un plan de salud denominado “cerrado”, por lo que no puede
apartarse de la cartilla y elegir prestadores ajenos a la obra social.
Efectúa otras consideraciones al respecto.
Manifiesta que no debe perderse de vista que si bien no se discute la enorme importancia
del derecho a la salud del actor, la cuestión patrimonial reviste enorme relevancia para su parte,
por cuanto la Obra Social es administradora de fondos de terceros. Por ello, indica, resulta
imposible escindir el tema económico en esta discusión, por cuanto los recursos que maneja su
parte son limitados, lo que implica que las prestaciones que brinda deben ajustarse a la correcta
Fecha de firma: 29/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
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administración de los mismos, para que todos los beneficiarios puedan acceder a su cobertura
médica dentro de un esquema de solidaridad.
Critica la decisión por cuanto condena a brindar cobertura de prótesis importada
prescripta de manera contraria a la normativa vigente. Afirma que el Plan Médico Obligatorio
(PMO) establece que las indicaciones médicas se efectuarán por nombre genérico, sin aceptar
sugerencias de marcas, proveedor o especificaciones técnicas que orienten la prescripción
encubierta de determinado producto, determinando expresamente que el monto máximo a erogar
por el Agente del Seguro de Salud será el de menor cotización en plaza.
Por último discute la condena a brindar prestaciones indeterminadas y futuras que
prescriba su médico tratante como consecuencia de la enfermedad que padece el actor, lo que
afirma vulnera su derecho de defensa.
F. reserva del Caso Federal y efectúa petitorio de estilo.
Corrido el pertinente traslado, la parte actora lo contestó en fecha 18/10/2022 en base a
argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.
Elevadas las actuaciones a esta Alzada, se llamó Autos para sentencia en fecha
14/11/2022.
-
A. a la tarea de resolver, tras el análisis de las constancias de la causa,
debemos señalar inicialmente que en el sub discussio se encuentra involucrada la salud del actor,
toda vez que la prestación requerida lo es para hacer frente a la enfermedad que padece.
En tales condiciones y más allá que el recurrente alega que no discute la enorme
importancia del derecho a la salud del actor no es ocioso destacar que a partir de la reforma
constitucional de 1994, el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con
jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en cuanto incorpora
con tal raigambre a los tratados allí enumerados. Entre ellos, la Declaración Universal de
Derechos Humanos que en su art. 25 dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida
Fecha de firma: 29/03/2023
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adecuado que le asegure también a su familia, la salud y el bienestar y especialmente, la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
Así la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su art.
XI que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y
sociales relativas a la alimentación, vestido, vivienda y la asistencia médica correspondiente al
nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.
Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé
en su art. 12 que los Estados partes deben adoptar las medidas necesarias para asegurar la plena
efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental, comprendiendo la prevención y el tratamiento de las enfermedades de cualquier índole,
la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y
servicios médicos en caso de enfermedad.
Tales derechos son operativos en razón de lo cual resultan de ineludible cumplimiento.
Por lo demás nuestra Constitución Nacional cuando legisla acerca de las facultades del
Congreso (art. 75 inc. 23) dispone que el mismo debe legislar y promover medidas de acción
positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los
derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre
derechos humanos.
Dentro del ámbito constitucional en análisis, interpreta nuestro Máximo Tribunal que la
actividad de las obras sociales debe ser vista como una proyección de los principios de la
seguridad social, a la que el art. 14 "bis" C.N. confiere carácter integral, que obliga a apreciar los
conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios
(Fallos: 306:178; 308:344; 324:3988, entre otros).
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en oportunidad de expedirse
en el caso "F. y Familiares vs. Argentina" dijo "que toda persona que se encuentre en una
situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes
Fecha de firma: 29/03/2023
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especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones
generales de respeto y garantía de los derechos humanos".
Es decir que, "al incorporarse el Derecho Internacional de los Derechos Humanos a los
ordenamientos internos, si bien los Estados pueden decidir la forma en la que se aplicará este
derecho, los tratados ya regulan en su texto algunos de los mecanismos que deberán ser
respetados, constituyendo deberes de los Estados Parte la obligación de respeto, de adoptar las
medidas necesarias y la obligación de garantía, destacándose especialmente el deber de asegurar
la tutela judicial de los derechos internacionalmente protegidos por cuanto constituyen el
reaseguro último para su vigencia". (Cám. Fed. de A.. de Córdoba, Sala A. "S.H.E. c. Obra
Social Ferroviaria", fallo del 28 de mayo de 2014, cita: MJJUM88524AR).
El Tribunal mencionado en el párrafo que antecede dijo también que una obligación
internacional puede cumplirse de varias maneras y por vía de diversos poderes del Estado. Al
derecho internacional le es indiferente que esa obligación se cumpla por vía administrativa,
...
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