Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 27 de Mayo de 2020

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita344/20
Número de CUIJ21 - 512343 - 4

Reg.: A y S t 297 p 454/464.

En la Provincia de Santa Fe, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veinte, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.L.N. y E.G.S. con la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "LEZCANO, N.F. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'LEZCANO, N.F. S/ EJECUCIÓN DE PENA - APELACIÓN MULTIPROPÓSITO'- (CUIJ 21-07001597-5) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512343-4). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: E., F., G., S. y N..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor E. dijo:

Mediante acuerdo registrado en A. y S. T. 287, pág. 364, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa del imputado contra la resolución 221, del 23 de abril de 2018, dictada por el J. del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctor A., por medio de la cual declaró mal concedida la apelación deducida contra la decisión de la J.a de Ejecución Penal de Rosario -que había convalidado la sanción impuesta a N.F.L. por disposición 259/C de la Dirección de la Unidad VI del Servicio Penitenciario Provincial-.

Ello por entender -en una apreciación mínima y provisoria propia de ese estadio- que las postulaciones de la compareciente vinculadas con la afectación en el caso del derecho al recurso contaban "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaban articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de la instancia extraordinaria.

El nuevo examen de admisibilidad que le compete efectuar a este Tribunal a mérito de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, con los principales a la vista, me conduce a ratificar dicho criterio, no obstante lo dictaminado por el señor P. General.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor F., el señor Presidente doctor G. y los señores Ministros doctores S. y N. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor E. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor E. dijo:

  1. En la presente causa, y en lo que aquí es de interés, en fecha 20.04.2017 F.N.L. fue detenido por presentar pedido de captura atento no haber regresado de una salida transitoria, siendo llevado al día siguiente al Juzgado de Ejecución Penal de Rosario, donde explicó que no volvió porque hacía poco que había nacido su hijo, su padre estaba internado por haber sufrido un accidente cerebro vascular y su mujer no trabajaba, habiéndose quedado para trabajar haciendo changas y ayudar a su familia construyendo su casa arriba de la de sus padres (fs. 33 y 43, CUIJ 21-07016325-7).

  2. El 22.06.2017 se ordenó la instrucción de sumario administrativo contra el penado por no haber regresado de su salida transitoria el 3.07.2016, siendo ello notificado al interno al día siguiente de su detención, quien manifestó tener Defensor particular, señalando su nombre (fs. 9v. y 15/v., CUIJ 21-07001597-5).

    El 23.06.2017 se envió correo electrónico a la defensa pública informando del inicio al sumario disciplinario y de que se le recibiría declaración el día 6.06.2017, pudiendo entrevistarse con el penado previo a la misma; consignándose en el acta sin embargo que la fecha de la declaración sería el 28.06.2017 (fs. 16/v., CUIJ 21-07001597-5).

    El 28.06.2017 se recibió declaración a L. sin la presencia de su Defensor, contestando que no iba a declarar y que no tenía pruebas para aportar, no consignándose su respuesta ante la pregunta de si se comunicó previamente con su Defensor. El mismo día se dio por finalizado el período probatorio y elevó el Instructor Sumariante sus conclusiones al Director, postulando que L. era responsable de la falta imputada, encuadrando su conducta en el artículo 67, inciso i del decreto 4127/16, es decir como "falta media", peticionando se le imponga una sanción disciplinaria (fs. 17/19, CUIJ 21-07001597-5).

    El 29.06.2017 se corrió vista a la Asesoría Jurídica de la Unidad, la que fue contestada el mismo día, considerando que la falta se encontraba acreditada con las actuaciones referenciadas y que sería viable la aplicación de una sanción de cumplimiento efectivo y su posterior retrotracción de la fase del período de tratamiento, aunque la misma podría ser dejada en suspenso (fs. 19v./20v., CUIJ 21-07001597-5).

    El 3.07.2017 se notificó por correo electrónico al Defensor particular del imputado (que indicara al momento de la notificación del inicio del sumario administrativo). Se le informó que tenía a su disposición el sumario por un plazo de 48 horas hábiles y que el 6.07.17 se celebraría la audiencia prevista en el artículo 96 del decreto 4127/16 (que establece que recibido el expediente disciplinario el Director deberá recibir al interno en audiencia individual y dictar resolución dentro del plazo máximo de un día hábil de realizada aquélla), pudiendo participar de ella (fS. 21/V., CUIJ 21-07001597-5). Ésta se celebró finalmente el 10.07.2017 sin la presencia de su Defensor -quien fuera notificado del cambio de fecha- (f. 22/v., CUIJ 21-07001597-5).

    El 11.07.2017, por disposición 259/C, el Director del Instituto de Detención N° 6 de Rosario aplicó a L. la sanción de 7 días de permanencia en alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, los cuales serían de cumplimiento efectivo solo a los fines administrativos, ello con fundamento en no haberse hecho presente de su salida transitoria el 3.07.2016, siendo reintegrado a órbitas del Servicio Penitenciario por personal policial en fecha 28.04.2017, transgrediendo con su accionar lo determinado en el artículo 67, inciso i del...

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