Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Septiembre de 2022, expediente CNT 080614/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. CAUSA Nº 80614/2017/CA1 (56281)

SALA X JUZGADO Nº 51

AUTOS: “L.M.R. C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

I- Llegan los autos a esta alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el actor, la codemandada Adecco Argentina S.A. y Banco Hipotecario S.A.

contra la sentencia definitiva, cuyos agravios recibieron las respectivas réplicas.

Asimismo, el letrado del actor -por derecho propio- y ambas codemandadas apelan los honorarios regulados en el fallo de grado.

II- Por razones de método, daré tratamiento de forma alternada y/o conjunta a los agravios esbozados por las partes.

El magistrado que me ha precedido, al hacer aplicación de lo normado por el art.29

de la LCT, consideró como empleador directo del Sr. L. al codemandado Banco Hipotecario S.A. y como empresa intermediaria de sus servicios a Adecco Argentina S.A.

Ambas demandadas se agravian de la decisión, pero el contenido de los respectivos recursos no posibilitan apartarse de la solución adoptada.

R. en que básicamente insisten en señalar que entre ambas empresas medió

un contrato de tipo comercial y que el actor fue empleado de Adecco Argentina S.A., que fue esta empresa la que lo registró, le abonó los salarios y le efectuó los aportes con destino a los organismos de la seguridad social.

Así, arriba firme a esta instancia que Adecco Argentina S.A. registró al actor con fecha 02/06/2014 y que a partir de esa misma fecha fue destinado a prestar tareas en la sede del Banco Hipotecario S.A. sito en Av. Argentina 3500 en la localidad de M., Pcia. de Fecha de firma: 20/09/2022

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Buenos Aires, desempeñándose en dicha sucursal, cumpliendo labores como técnico en seguridad e higiene a lo largo de tres años de forma continua.

En el marco precitado, cabe tener en cuenta que las recurrentes no rebaten de modo eficaz (art. 116 L.O.) los diversos fundamentos articulados en el pronunciamiento anterior en el sentido que resultó demostrado en la contienda que el actor puso su energía de trabajo a disposición del Banco Hipotecario S.A. (empresa distinta de la contratante), la cual resultó

ser la beneficiaria directa de la prestación, al tratarse de labores que contribuyen al desarrollo comercial de la misma y que se llevaron a cabo dentro de su propio establecimiento, sin que fuera invocada algún tipo de explicación válida que justificara la interposición en la relación laboral de la restante codemandada.

Lo dicho me lleva a coincidir con el magistrado de grado en cuanto a que la relación del actor con las demandadas debe ser encuadrada en el primer párrafo del artículo 29 de la LCT, según el cual se instaura una relación de dependencia directa con el empresario que recibió los servicios del trabajador (Banco Hipotecario S.A.) sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del intermediario (en el caso, Adecco Argentina S.A.) según prevé

la citada norma.

En efecto, en el contexto fáctico y probatorio apuntado, la decisión de considerar al actor como empleado del Banco Hipotecario S.A. y a la empresa de contratante -Adecco Argentina S.A.- como a una mera intermediaria (cfr. primer párrafo del art. 29 LCT cit.) se ajusta en un todo a derecho, lo que me lleva a desechar las pretensiones recursivas esgrimidas en este aspecto y proponer la confirmatoria del fallo en cuanto decide en relación.

No modifica el sentido de lo resuelto el hecho que la...

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