Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Abril de 2000, expediente L 68961

PonenteJuez PETTIGIANI (SD)
PresidentePettigiani-Salas-de Lázzari-Hitters-Laborde
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciocho de abril de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., de L., Hitters, L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 68.961, “Lezca no, M. contra Comercio Internacional S.A.C.I.F.I.A. ley 9688”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Avellaneda dispuso el rechazo de la demanda promovida por M.L. contra Comercio Internacional S.A.C.I.F.I.A. en concepto de indemnización de daños y perjuicios con fundamento en el derecho civil. Con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente concluyó que el actor L. no presenta daño indemnizable derivado del accidente de trabajo que sufrió el 2II1990 en cumplimiento de su débito laboral (fs. 133 vta./134 y 137 vta.).

  2. En el recurso deducido la parte actora cuestiona la decisión del sentenciante de grado porque, sostiene que, aunque el trabajador no resultó incapacitado laboralmente como secuela del infortunio, en efecto, presenta en la actualidad un daño estético en su rostro y es acreedor además, al daño moral peticionado. Denuncia la violación de los arts. 1068, 1069, 1078, 1109 y 1113 del Código Civil.

  3. En mi opinión no le asiste razón al apelante pues y más allá de toda otra consideración, la misma no acreditó en autos el daño estético a que alude en su queja.

    En efecto, de modo contundente el perito médico de la causa concluyó que a nivel del ala izquierda de la nariz, L. presenta dos pequeñas cicatrices lineales de trayectoria recta y vertical, una posterior, muy próxima a la comisura nasal con la que se tiende a confundir de 1 cm. de longitud, y otra posterior, de 2cm. de longitud cercana a la punta nasal. Ambas son planas por un muy buen afrontamiento de sus bordes, sin huellas distinguibles de puntos de sutura, de coloración idéntica a la del resto de la piel, lo que las hace de muy difícil percepción visual para quien no examine con...

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