Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 21 de Septiembre de 2020, expediente CNT 001327/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación Expediente Nº CNT 1.327/2013/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 1.327/2013/CA1 AUTOS

LEZCANO MANUEL APARICIO c/LA SEGUNDA ART SA Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL

. JUZGADO N.. 11.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 21/09/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.C. dijo:

I.- El Sr. J. de grado anterior, rechazó la demanda dirigida contra La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo y Nihuil Seguridad SA (fs. 278/281).

Contra tal pronunciamiento, se alza la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 282/286, con réplica de la contraria a fs.

289/290.

II.- Previo al tratamiento de los recursos de apelación, procederé a realizar una breve síntesis de los hechos expuestos en la demanda y en los respondes de las codemandadas.

Para ello, verifico que el actor promovió demanda contra LA SEGUNDA ART SA y NIHUIL SEGURIDAD SA, en procura de obtener una reparación integral con fundamento en normas del derecho común.

El demandante señala que ingresó a laborar bajo la dependencia de la firma NIHUIL SEGURIDAD SA, presentando una antigüedad de dos años a la fecha de finalización de la relación laboral. Manifiesta que se desempeñó bajo el cargo de vigilador de vehículos de transporte de media y larga distancia,

cumpliendo un horario rotativo y variable de acuerdo a los viajes que realizaba,

además invocó que percibió un haber mensual de $3.000 (el cual cobraba parte en blanco y parte en negro).

En relación con el accidente objeto del reclamo,

adujo que el 16 de julio de 2009 a las 4:30 hs., en ocasión de viajar a Bahía Blanca, circulaba por la ruta 3, km 38 cuando se le cruza abruptamente una moto y, a fin de evitar su embestida, realiza una maniobra que le provoca la pérdida de control del vehículo, para terminar impactando contra los elementos de contención en la ruta. Afirma que fue trasladado al Hospital Churruca, y que luego de dar aviso a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, recibió atención en el Hospital Español donde le diagnosticaron TRAUMATISMO DE HOMBRO

IZQUIERDO CON DESGARRO A NIVEL DISTAL DEL MUSCULO SUPRA

ESPINOSO, para ser intervenido quirúrgicamente el 22 de abril de 2010,

recibiendo rehabilitación. El 26 de julio de 2010 obtuvo el alta médica por parte de su ART, la cual firmó en disconformidad. Así, el 20 de agosto de 2010 inició

Fecha de firma: 21/09/2020 el trámite por ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, dando origen al Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

20779650#265923524#20200920231924808

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expte N.. 10 F L 02654, con intervención de la Comisión Médica 10 F, la cual dictaminó una incapacidad laboral del 1.2%, abonándoawle la suma de $560.

El dictamen fue apelad,o esperando una resolución de la Cámara Federal de Seguridad Social (expte N.. 48882/2011).

También reclama como enfermedad profesional, por padecer de diabetes nerviosa, presión y cervicalgia. En relación con estas afecciones, afirma que la primera manifestación tuvo lugar en junio de 2009,

fruto de las tareas que realizaba en extensas jornadas ocupado del manejo ininterrumpido atendiendo a las diversas diligencias encomendadas por la firma. La situación de estrés que le provocaba el manejo de largas horas, por lugares peligrosos, en horas pico, y soportando la presión de la firma que le exigía el cumplimiento de viajes en un determinado horario que era imposible cumplir debido a las contingencias del tránsito. La situación de estrés y presión,

lo condujo a sufrir una diabetes nerviosa, y a su vez, la postura asumida en los viajes la cervicalgia. Funda la responsabilidad de la codemandada NIHUIL

SEGURIDAD SA y de LA SEGUNDA ART en los artículos 1074, 1068 y 1078

del ex Código Civil, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 inc. 1 b), 6

inc. 2), 8, 9, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 49 inc. 2 de la ley 24557. Reclama el pago de los rubros; daño material, lucro cesante y daño moral (fs. 5/14 vta.).

La codemandada NIHUIL SEGURIDAD SA contestó

demanda, opuso excepciones de prescripción, cosa juzgada y falta de acción.

A su vez, negó cada uno de los hechos invocados en la demanda y adujo que el actor ingresó a prestar tareas el 7 de enero de 2009, bajo la categoría de vigilador y que percibía una remuneración de $1.500 mensuales. En relación a la enfermedad reclamada, considera que debe ser formulada en los términos de la ley 24557. En cuanto al accidente sufrido por el actor, señala que ya existió un dictamen de la Comisión Médica que le reconoció una incapacidad del 1,20% de la t.o. (fs. 82/88 vta).

La codemandada LA SEGUNDA ART SA contestó

demanda, opuso excepciones de prescripción y cosa juzgada, manifestando que en cumplimiento de lo dictaminado por la Comisión Médica Interjurisdiccional 10F, en el expediente 10F-L-02654/10, abonó al actor la suma de $550, en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial y definitiva del 1,20%. En relación con la excepción de cosa juzgada, denunció que la S.I. de la Cámara Seguridad Social se expidió por otro proceso iniciado por el actor con identidad de causa y objeto, a raíz de un accidente ocurrido el 16 de julio de 2009. Luego de negar cada uno de los hechos invocados por el actor, la aseguradora manifestó que celebró

con la codemandada NIHUIL SEGURIDAD SA un contrato de afiliación N..

99053, con vigencia desde el 1 de abril de 2007 hasta el 28 de febrero de 2011,

reconociendo la denuncia del siniestro del 16 de julio de 2009 el cual fue registrado bajo el número 480671. A la vez, esgrime que como aseguradora de riesgos, brindó de forma inmediata las prestaciones pertinentes y, nuevamente,

reiteró el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional 10F respecto de la contingencia que es objeto de reclamo en autos (fs. 111/118).

III.- Luego de haber procedido a realizar una síntesis de los hechos invocados por las partes, corresponde tratar el recurso de apelación planteado por la parte actora. La misma, se considera agraviada Fecha de firma: 21/09/2020 porque el Sr. J. de anterior grado valoró que existió un pronunciamiento de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

20779650#265923524#20200920231924808

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alzada de la S.I. de Seguridad Social, tras haber recurrido el accionante ante las referidas instancias administrativas (CMJ CMC), y por ello hizo lugar a la excepción de cosa juzgada, rechazando en consecuencia la demanda.

La parte recurrente en su agravio, sostiene que la sentencia de la Cámara Federal de Seguridad Social no hace cosa juzgada porque no existió igualdad en el objeto, ya que si bien se persigue la reparación integral de la acción con fundamentos en la acción civil, no existió posibilidad alguna en la instancia administrativa para ofrecer otros medios probatorios. A

su vez, señala que conforme la doctrina del fallo “Llosco Raul C/IRMI SA”, la víctima de un accidente de trabajo puede percibir de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo la indemnización sistémica, y ello no implica la renuncia a reclamar la reparación civil.

Esta S. el 20 de diciembre de 2017, con las facultades que le otorga el art. 122 de la L.O., dictó como medida para mejor proveer la orden del libramiento de oficio DEO a la S.I. de la Cámara Federal de Seguridad Social, a fin de que dicho Tribunal remitiera copia certificada de la Sentencia nro. 142.260/2012, de fecha 8 de diciembre de 2012

recaída en la causa N.. 48882/2011 perteneciente a “L.M.A.” (fs. 295). Ante el silencio por parte de la S. oficiada, la medida fue reiterada el 10 de abril de 2018 (fs. 298).

El 18 de junio de 2018, la S.I. de la Cámara Federal de Seguridad Social, remitió copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal el 8 de febrero de 2012, en autos “LEZCANO MANUEL

APARICIO c/LA SEGUNDA ART SA y OTRO s/LEY 24557

(fs. 300/306).

De la copia certificada emitida por el Tribunal de Seguridad Social, observo que a raíz del accidente que reclama el actor, la Comisión Médica 10F de Capital Federal reconoció el infortunio, y le atribuyó

una incapacidad del 1,20%, de la T.O. Luego, la Comisión Médica Central ratificó el dictamen de la C.M. 10F y ante esta resolución, el Trabajador planteó

recurso de apelación, lo que motivó la intervención de la S.I. de la Cámara Nacional de Seguridad Social.

El Tribunal de Seguridad Social consideró que el planteo del recurso de apelación consistía en meras manifestaciones dogmáticas de disconformidad con la decisión, que no llegaban a conmover los fundamentos y conclusiones de la resolución atacada, “que exhibe una adecuada ponderación de los efectos invalidantes de las patologías denunciadas en la presentación de inicio, relacionadas con la edad, actividad y demás condiciones del caso, apreciadas en arreglo a la tabla de evaluación de incapacidades reglamentariamente aplicable en la especie.” (fs. 305).

En consecuencia, la S.I. de la Cámara Nacional de Apelaciones de Seguridad Social, resolvió rechazar el recurso deducido por el actor y por ende confirmó lo actuado por la Comisión Médica Central (fs.

305).

IV.- Al cabo de lo expuesto, he de señalar en primer término que con respecto a la excepción de cosa juzgada opuesta por ambas codemandadas y prevista en el art. 347 inciso 6 del Código Civil y Comercial de la Nación (conforme art. 76 y 155 de la L.O.) la norma reza que “Para que sea Fecha de firma: 21/09/2020 procedente esta excepción, el examen integral de las dos contiendas de las...

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