Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Diciembre de 2023, expediente CNT 025547/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 25547/2020

AUTOS: “LEZCANO LUCIA NATALIA C/ MELERAPE S.A. S/ DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 1/9/2023 que hizo lugar a la demanda interpuesta, se alza la demandada a tenor del memorial que fue incorporado digitalmente y replicado por la contraria. El letrado interviniente por la parte actora y los herederos de la perito contadora apelan los honorarios que fueron regulados en favor de cada uno de ellos por bajos.

Se queja la accionada porque se hizo lugar a la demanda, así como también por el erróneo cómputo de los rubros diferidos a condena.

Objeta la viabilización de la indemnización del art. 80 LCT. Cuestiona la aplicación del Acta CNAT n.° 2764 y plantea su inconstitucionalidad. Por último, apela los honorarios que le fueron regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes por juzgarlos altos.

Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal, he de tratar en primer lugar la queja de la accionada destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la demanda entablada. Sostiene que no tuvo en cuenta el apremiante momento por ella vivido a raíz de las medidas gubernamentales adoptadas en relación a la pandemia del Covid 19. Afirma que ello trajo como consecuencia el cierre coactivo del establecimiento, que sus puertas se encontraban tapiadas y que fue un empleado de seguridad que se encontraba en el lugar quien rechazó -

por desconocimiento- la misiva cursada por la accionante. Insiste en que no obró de mala fe y que, por el contrario, sostuvo las pérdidas ocasionadas para lograr la reapertura del establecimiento en noviembre del 2021. Señala que fue la actora quien en una muestra de mala fe inició la acción que encontró acogida en grado, por lo que solicita se revoque el fallo en crisis.

Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

A mi juicio, el agravio luce desierto (conf. art. 116

LO).

Hago esta afirmación porque la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta Sala, in re: “T., R.c.P., R., S.D. n.º 73.117, del 30/03/94, “Squivo Mattos C. c/

Automotores Medrano S.A. s/despido”, S.D n.º 100.168, del 24/2/12, entre otras) y dicho recaudo no aparece cumplido en la especie por la apelante.

Obsérvese que de los términos del fallo se desprende que la a quo, luego destacar que las comunicaciones postales habían sido dirigidas al domicilio de trabajo y que existían restricciones para desarrollar cualquier tipo de actividad comercial, consideró que por “los principios de buena fe y de colaboración contemplados en los arts. 62 y 63 LCT debía haber arbitrado algún medio idóneo para recibir las comunicaciones de sus empleados...”, y esta consideración no se encuentra rebatida en los términos que lo exige el citado art. 116. Tampoco atacó de manera concreta y específica la consideración acerca de que “no mencionó ningún tipo de canal o alternativa para recibir comunicaciones en general y de sus empleados en particular que debe imperar en todo momento en una relación de trabajo”; simplemente se limita a insistir en que el lugar se encontraba cerrado y tapiado. No soslayo que al apelar indica que habría sido un empleado de seguridad quien rechazó la misiva, pero lo cierto es que este rechazo no sólo no la exime de responsabilidad, como lo pretende, sino que tampoco fue invocado en su responde por lo que rige a su respecto el art. 277 del CPCCN. Por lo demás, ese reconocimiento que efectúa al recurrir en orden a que habría habido un empleado de seguridad en el lugar que se negó a recibir la misiva se condice con lo informado por el agente del Correo en cuanto indicó que la comunicación había sido “rechazada” y se contrapone a la posición asumida en el responde en cuanto indicó que “el edificio se encontraba efectivamente cerrado”.

Desde esta perspectiva, y tal como lo concluyó la sentenciante de grado anterior, corresponde tener por cumplida la intimación que la trabajadora cursó a su empleadora, la que frente al silencio operado por esta conduce a operativizar la presunción del art. 57 LCT que tampoco se advierte controvertida. Nada indica respecto a que consideración de la Sra. Juez en orden a que “en base a los elementos obrantes en la causa... no logró revertir lo expuesto por la actora en su intimación”.

Fecha de firma: 28/12/2023

Adviértase que ninguna objeción formula Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

la recurrente respecto a la conclusión de Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

judicante en torno a que de estar a las disposiciones que cita (arts. 138, 124 y 125 LCT)

los salarios reclamados –meses marzo 2020 (proporcional) a julio 2020- no se encontraban cancelados, omisión que termina por sellar la suerte adversa de su queja en especial si se tiene en cuenta que dicho incumplimiento fue, entre otros, el denunciado como injuria en su misiva intimatoria.

En síntesis, por lo expresado, considero que la ausencia de objeciones especialmente dirigidas a cuestionar los argumentos precedentemente transcriptos (conf. art. 116 LO) cercenan todo posibilidad de modificación. Propongo, desestimar este segmento del recurso y confirmar la sentencia de grado en el punto.

Se queja la accionada por lo que considera un equivocado cómputo efectuado por la a quo respecto de los rubros diferidos a condena.

Indica que en el considerando 3 aclaró que el parámetro salarial a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización del art. 245 LCT era distinta al que debía tenerse en cuenta para determinar la indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto para ésta debía tenerse en cuenta el criterio de “normalidad próxima”. En orden a ello, solicita que se recalcule no sólo la indemnización sustitutiva del preaviso sino también el SAC sobre ésta,

el incremento del art. 2 de la ley 25323 y la doble indemnización del D.. 34/19, ya que estas últimas la contienen.

Considero que se impone admitir este tramo del recurso.

En efecto, como bien lo indica la apelante de los términos del fallo se desprende que la sentenciante, luego de aclarar que a los fines de la indemnización por antigüedad y otros rubros indemnizatorios tomaba la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada en enero del 2020 -de $ 52.275,66

según pericia contable de fs. 80/84 no impugnada-, indicó que “habiendo devengado remuneraciones variables... correspondía tomar un promedio de los últimos seis meses” y que, por lo tanto, no se escogía para determinar la sustitutiva del preaviso la mayor “porque no existían motivos para suponer que el dependiente ganaría la misma suma durante el preaviso pero tampoco la hay para pensar que ganaría una inferior... y que bajo esas premisas la base salarial computable ascendía a $33.211,25”, aspecto éste que,

por otra parte, llega exento de crítica a la Alzada por parte de la accionante.

Ahora bien, del considerando 4 del fallo atacado se desprende que en ocasión de cuantificar la indemnización sustitutiva del preaviso omitido precisó en orden a la antigüedad de la aquí accionante (17/2/2016 al 4/9/2020) que correspondía por tal concepto la suma de $52.275,66 (al no superar los cinco años) en vez de la de $33.211,25 de conformidad al criterio que había dispuesto aplicar. En Fecha de firma: 28/12/2023 consecuencia, corresponde admitir la queja en el punto, lo que impone dejar sin efecto el Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

35121463#396910763#20231226100559849

importe admitido por tal concepto y viabilizar en su lugar en su lugar la suma de $33.211,25.

La solución propuesta conduce a recalcular los rubros que tienen en cuenta dicho ítem en su cálculo. En orden a ello, propongo dejar sin efecto las sumas de $4.356,39, $172.800,07 y $345.600,14 viabilizadas en concepto de incidencia del SAC sobre la indemnización sustitutiva de preaviso omitido, incremento del art. 2 de la ley 25323 y duplicación de las indemnizaciones por despido Dec. 34/19, y adicionar por tales ítems los importes de $2.767,60, $162.472,97 (50% de $261.383,30 por 245 LCT +

$35.978,85 por art. 232 LCT + $27.583,79 por art. 233 LCT) y $324.945,94,

respectivamente.

Igual suerte corre la queja incoada por la demandada contra la decisión de grado en cuanto incluyó como punto j) en la liquidación practicada la suma de $156.829,98 en concepto de indemnización del art 80 LCT, pues del...

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