Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 19 de Octubre de 2023, expediente CIV 076981/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte N° 76981/2014 “L., J.G. y otros c/ R., C.J. y otros s/ daños y perjuicios” Juzg N° 13

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a los 18 días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “ L., José

Guillermo y otros c/ R., C.J. y otros s/ daños y perjuicios”

respecto de la sentencia de fecha 3 de Marzo del 2023, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA

MARIEL SCOLARICI, la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V.

y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 3 de Marzo del 2023 declaró

    la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil e hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a S.B.C. y C.J.R. a abonar a S.M.L. la suma de pesos ocho millones setecientos cincuenta y un mil seiscientos ($8.752.000), a J.G.L. la suma de pesos ochocientos veinticinco mil ($825.000) y a M.d.V.G. la suma de pesos ochocientos veinticinco mil ($825.000), con más sus intereses a liquidarse en la forma dispuesta en el considerando sexto,

    haciendo extensiva la condena a la “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales” en los términos del art. 118 de la ley 17.418,con costas II. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte demandada a fs.772/791 y la aseguradora a fs. 772/783. Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs. 793/799 el responde de la actora a sus contrarias. A fs.79 se declaró

    desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Con fecha 4 de Octubre de 2023 se dictó el llamado de autos,

    providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Hechos Motiva el inicio de las actuaciones la demanda incoada por José

    Guillermo Lezcano y M.d.V.G. por sí y en representación de su hijo menor de edad, S.M.L. contra C.J.R., S.B.C. y quien resulte propietario, poseedor, tenedor, usufructuario y/o usuario de la camioneta Ford F250, dominio WTB460, por el accidente ocurrido el día al 5 de noviembre de 2013 siendo las 15:45 horas aproximadamente,

    R. que en la ocasión S.M.L. conducía la motocicleta marca M., modelo 110 Tunning, dominio 045-HOX, por la calle Río Negro del partido de M., provincia de Buenos Aires, y tras pasar la mitad de la intersección con la calle M., apareció de modo imprevisto,

    a gran velocidad y desde su derecha la camioneta marca Ford, modelo F250,

    dominio WTB460, de propiedad de C. y conducida por R., la que circulaba por esta última arteria, y al no advertir su presencia, impactó con la parte delantera contra el lateral derecho trasero del moto vehículo.

    Manifiestan que con motivo del impacto S. sufrió graves lesiones por las cuales fue trasladado un móvil policial a la guardia del Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”. El 5/12/13 fue derivado al Sanatorio Franchin de esta ciudad, para continuar con el tratamiento médico.

    Imputan responsabilidad a los demandados por los daños y perjuicios padecidos y por los cuales accionan.

  3. Agravios Se agravian los accionados por la imputación de responsabilidad efectuadas en la instancia de grado. Que de las pruebas colectadas en autos se desprende por sí sólo que fue el accionar del menor quien quebró el nexo causal entre el accidente y el daño.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Señala que ambas partes son coincidentes en cuanto al lugar en el que ocurre el accidente y en que el demandado R. ingresa a la intersección desde la derecha.

    Que al momento del hecho el actor contaba con 15 años de edad y por ende carecía licencia de conducir, a tenor de la edad mínima requerida de conformidad a lo dispuesto en el art 11 de la ley 24449. La conducta de detener la marcha le era exigible al menor, que no lo hizo por no tener pleno dominio del rodado conducido.

    Cuestiona la valoración de la prueba testimonial y señala que se desprende de la documentación agregada en la presente litis, en la causa penal,

    y también de la pericia mecánica, que quien circulaba por la derecha era el vehículo conducido por el aquí demandado, la ausencia de prueba en cuanto al lugar de ubicación de los daños, lo manifestado por el accionado en la denuncia de siniestro; denuncia a la cual el juzgado le ha quitado mérito, en franca violación al principio de adquisición de la prueba.

    Remarca que fue la parte actora quien no ha obrado con suficiente cuidado y precauciones necesarias para conducir por la falta de aptitud e idoneidad, al momento del hecho menor de edad, conduciendo una moto, sin casco de seguridad, ni chaleco reflectivo, y excesiva velocidad, conductas éstas reprochables a S.M.L., como así también a sus progenitores quienes debían tener a su cargo el debido cuidado sobre el menor. Considera que ha quedado demostrada su maniobra imprudente al circular e introducirse en una intersección sin el debido cuidado embistiendo con el frente de la moto en el lateral delantero izquierdo del rodado marca Ford modelo F-250 dominio WTB 460, conducido por el codemandado R.,

    motivo por el cual debe considerarse sin más que la parte actora ha sido la responsable del hecho acontecido (art. 1113 del Cód. Civil) por ello solicitan el rechazo de la demanda.

    Cuestionan la incidencia de la ausencia de casco en las secuelas presentadas por el actor, indicando que la falta de casco protector fue causa adecuada y eficiente para producir el daño cerebral que ilustra la pericia Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    médica, solicitando se reduzca el rubro consecuencias patrimoniales, en relación al daño físico y al daño psicológico presentado por el actor, como consecuencia del traumatismo craneoencefálico que le produjera daños cerebral y neurocognitivo.

    Remarcan en cuanto al derecho aplicable y vigencia temporal de la norma siendo que el accidente ocurre el 5 de noviembre de 2013, mientras estaba en vigencia el derogado código velezano; debe aplicarse el mismo cuerpo normativo a la hora de disponer los montos indemnizatorios y en cuanto a las cuantificación efectuada estima que se violó el principio de congruencia; ello en la medida en que se otorgó una suma totalmente alejada de la peticionada en la demanda solicitando la reducción de la partida asignada en concepto de incapacidad psicofísica Asimismo funda su queja en la declarada inconstitucionalidad del art 1078 del CC en tanto no prevé la legitimación de los padres y los hermanos para reclamar la indemnización por daño moral ante el hecho ilícito padecido por el damnificado directo. Que la decisión del legislador de acotar la legitimación para reclamar el daño moral obedece a criterios objetivos y razonables, y procura la realización de un fin legítimo vinculado con la previsibilidad de los riesgos y cobertura de los daños de los hechos ilícitos.

    Enfatiza que hacer lugar al reclamo indemnizatorio por el daño moral sufrido por los progenitores implica imponer una obligación a la demandada que no surge de la ley, afectando el derecho de propiedad de su parte (art. 17,

    Constitución Nacional) por ello solicita se revoque la sentencia en cuanto declara la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil de la Nación,

    considerando la reparación de los co actores. J.G.L. y M.d.V.G. a todas luces improcedente.

    En cuanto a los intereses y conforme al modo que fuera impuesta la indemnización, corresponde la aplicación de intereses a una tasa pura anual a aplicarse desde la fecha del hecho y hasta la valoración del daño en oportunidad de dictar sentencia y de allí y hasta su efectivo pago, la aplicación Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    Insiste que la sentencia recurrida incurre en anatocismo, toda vez que fijar la indemnización a valores actuales al momento de la sentencia y sobre ello aplicar la tasa activa, implica capitalizar intereses.

    Que la aplicación de la tasa activa genera en el presente caso, una alteración del significado económico del capital de condena.

    En cuanto a la extensión de la condena en la medida y alcances del seguro contratado (art. 118 de la ley 17.418) manifiesta que resulta injusta y desajustada a derecho, alega que la norma derrumba el espíritu contenido en el art. 119 de la ley 17.418 que impone que la función de la aseguradora es mantener indemne el patrimonio del asegurado. Invoca la recurrente la relación de consumo (ley 24240 ) entre asegurado y aseguradora solicitando la nulidad de la cláusula invocada al supeditar el cumplimiento de su obligación en los términos y límites instrumentados en la póliza" dada la exigüidad del monto del límite de cobertura de responsabilidad civil en la suma hasta un máximo de $3.000.000, importe que resulta inadecuado para entender cualquier siniestro, y en especial el...

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