Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Mayo de 2017, expediente L. 118299

PresidentePettigiani-Negri-Kogan-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de mayo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,N., K., de L., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.299 "L. ,J.A. contra Provincia de Buenos Aires y otro/a. Accidente de trabajo-acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 5 del Departamento Judicial Quilmes hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas solidariamente a las codemandadas vencidas (v. fs. 697/724 vta.).

Provincia ART SA y el Fisco provincial interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 745/754 vta. y 760/780, respectivamente), concedidos por el citado tribunal a fs. 791 y fs. 799.

Dictada a fs. 810 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 837 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 745/754 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Ha sido bien concedido el deducido por el Fisco provincial a fs. 760/780?

    Caso afirmativo:

  3. ) ¿Es fundado?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El tribunal de grado declaró procedente la demanda promovida y condenó solidariamente al Fisco de la Provincia de Buenos Aires y Provincia ART SA a abonar al señorJ.A.L. la suma que determinó en concepto de reparación integral por los daños y perjuicios, derivados de las secuelas incapacitantes que contrajo como consecuencia de un accidente de trabajo.

    2. Contra dicha decisión Provincia ART SA interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la errónea aplicación de los arts. 47 incs. 1 y 2 de la ley 11.653 y 1198 del anterior Código Civil.

      En primer término, solicita que se anule de oficio el pronunciamiento, alegando que, si bien se ve imposibilitada de deducir el recurso extraordinario de nulidad, desde que no existe omisión de cuestión esencial, corresponde descalificar oficiosamente la sentencia de grado con arreglo a la doctrina legal que identifica (v. fs. 746 vta.).

      Luego, y en lo medular de su crítica, se agravia de la condena solidaria que le fuera impuesta.

      En ese sentido, argumenta que a la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo por cuyas secuelas incapacitantes se reclamó en las presentes actuaciones, el contrato de afiliación suscripto entre el empleador del actor y Provincia ART SA no se encontraba vigente.

      Refiere que el tribunal de origen desconoció los términos del decreto 3858/07 y la Resolución Conjunta de la Superintendencia de Seguros de la Nación y de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 33034/08 y 573/08.

      Explica que el decreto 3858/07 ratificó el Convenio de Rescisión del Contrato de Afiliación 46.864 y de la Administración del Autoseguro entre la Provincia de Buenos Aires y Provincia ART SA, reasumiendo el Estado provincial, a partir del 1° de enero de 2007, la responsabilidad por la cobertura en forma íntegra, total y oportuna, respecto del personal de la Administración Pública provincial dependiente del Poder Ejecutivo, entidades descentralizadas y Organismos de la Constitución, por las contingencias contempladas en la ley 24.557 y conforme al régimen de autoseguro previsto en su art. 3 inc. 4.

      En ese contexto, continúa, también asumió la atención de los infortunios laborales acaecidos durante la vigencia del contrato que declaró extinguido, incluidas las sentencias judiciales condenatorias que pudieren recaer y que tengan relación con los referidos siniestros, aunque fuesen notificadas con fecha posterior a la de entrada en vigencia del convenio de marras, como así también las contingencias ocurridas con anterioridad a esa fecha, inclusive, y no denunciados.

      De tal modo, argumenta, encontrándose la Provincia de Buenos Aires autoasegurada a la fecha en que aconteció el accidente de trabajo resulta claro que Provincia ART SA carece de responsabilidad alguna por las consecuencias incapacitantes derivadas del mismo, ya que éste ocurrió en el mes de junio del 2009, esto es, dos años después de extinguido el contrato de afiliación suscripto con la empleadora.

      Siendo ello así, luce evidente que Provincia ART SA "no continuaba a cargo del control de las condiciones de higiene y seguridad de la tarea prestada por el trabajador" tal como erróneamente hubo de determinarlo el tribunal de grado en su pronunciamiento. Tampoco que dicha circunstancia haya sido reconocida al contestar la demanda, pues una definición en ese sentido solo puede ser atribuida a una interpretación maliciosa y tergiversada del escrito de responde.

      Con todo, explica, al no existir prueba ni circunstancia fáctica o legal que permita siquiera considerar la posibilidad de mantener a su cargo obligaciones en materia de seguridad e higiene del trabajo, no puede serle impuesta ninguna condena que se vincule a un contrato de afiliación extinguido mucho tiempo antes de la ocurrencia del infortunio.

    3. El recurso no prospera.

      1. En primer lugar debe descartarse la petición para que se anule de oficio el pronunciamiento.

        Ello así, porque, como ha sido reiteradamente declarado, la anulación de oficio de las decisiones judiciales constituye una facultad exclusiva y excluyente de esta Suprema Corte y, por ende, no resulta dable que su actuación sea propiciada por las partes (conf. causas L. 101.094 "B.", sent. de 27-IV-2011; L. 106.945 "C.", sent. de 31-X-2012; L. 114.449 "L.", sent. de 27-XI-2013 y L. 117.390 "Salas", sent. de 17-XII-2014; entre muchas otras).

      2. Por otra parte, también resulta infructuoso el agravio medular que define el contenido de la crítica.

        1. En lo que aquí tiene relevancia, en el veredicto, el tribunal de grado tuvo por acreditado que el día 9 de junio de 2009, al dirigirse el señorL. a brindar apoyo a otro agente policial, sufrió una caída de la motocicleta en la cual se trasladaba, golpeando su cuerpo contra la calzada; así como las consecuencias que derivaron del evento: cervicobraquialgia y lumbociatalgia -ambas con limitación funcional, manifestaciones clínicas, radiológicas y electromiográficas-, desviación de nariz con insuficiencia respiratoria, fractura de húmero con tendinitis del hombro, hipotrofia muscular y limitación funcional del miembro superior izquierdo y trastorno por estrés postraumático, todo lo cual le produjo una incapacidad del 56,5% del índice de la total obrera. Indicó, además, que debía recibir tratamiento psiquiátrico farmacológico y psicoterapéutico (v. vered., 2da. cuest., fs. 698/699 vta.).

          Destacó ela quoque ninguna de las demandadas había probado efectuar observaciones, visitar el lugar de trabajo -a fin de determinar el cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad-, realizar cursos de capacitación, ni verificar las condiciones de funcionamiento de la moto utilizada por el actor. Tampoco que la aseguradora hubiera formulado las denuncias pertinentes ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo por incumplimientos de la empleadora (v. vered., 4ta. cuest., fs. 700 vta.).

          Consideró, también, que la labor impuesta al accionante requería extremar los cuidados y medidas de seguridad para que, en condiciones de velocidad y emergencia en el tránsito, el rodado respondiera con la menor posibilidad de fallas, evitando de tal modo accidentes. Destacó que el grado de incumplimiento de las obligaciones que la propia ley de riesgos del trabajo puso a cargo de Provincia ART SA reviste una gravedad extrema ya que, reiteró, de haberse realizado los adecuados controles de seguridad en la moto -reparación o cambio de piezas defectuosas- el infortunio se podría haber evitado. De hecho, explicó, un testigo afirmó haber visto que aquélla tenía neumáticos sin dibujo y que patinó en el asfalto mojado y resbaloso (v. vered., cuest. y fs. cit.).

          En etapa de sentencia juzgó configurada la responsabilidad civil extracontractual de la aseguradora de riesgos del trabajo.

          Inicialmente tuvo por acreditados los presupuestos condicionantes de la responsabilidad subjetiva de Provincia ART SA, en tanto había incumplido -explicó- las obligaciones que la ley 24.557 y la legislación vigente en materia de seguridad e higiene del trabajo ponen a su cargo, encuadrándose su situación en las prescripciones del art. 1109 del anterior Código Civil (v. sent., fs. 705).

          Asimismo, consideró verificado en el caso el recaudo contenido en el art. 1076 de ese ordenamiento legal, toda vez que la inobservancia de los deberes impuestos respondió a su libre determinación. Ello así, pues, en el camino seguido hasta la toma de decisión de no proveer neumáticos adecuados, el razonamiento debió pasar por la representación del posible resultado dañoso en la salud del conductor y también por sus posibles consecuencias jurídicas, verificándose en la especie una voluntaria y consciente exposición al peligro, con una temeridad equivalente al dolo (v. sent., fs. 705 vta.).

          Finalmente, estimó que la reiteración a lo largo del tiempo (todos los rodados tenían siempre los neumáticos lisos) de la conducta omisiva, antijurídica y dañosa, despreciando la vida ajena, tanto de los agentes policiales como de los demás seres humanos que se encuentran en la vía pública, permitía encuadrar el caso en las prescripciones del art. 1074 del Código Civil derogado (v. fs. 705 vta.in fine/706).

          Sobre la base de tales premisas dispuso el progreso de la acción indemnizatoria promovida -sustentada en las normas del derecho común- por las minusvalías derivadas del accidente de trabajo sufrido, condenando solidariamente a las codemandadas vencidas al pago de la suma...

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