Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Abril de 2023, expediente CNT 060717/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 60717/2012/CA1

Expte. Nº CNT 60.717/2012/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 87045

AUTOS: “LEZCANO, G.M. c/ ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCION ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL” (JUZGADO Nº 3).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de abril de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada en formato digital el día 29/12/2022, que rechazó la demanda en los términos allí dispuestos, la parte actora apela a tenor del memorial presentado en igual formato el 19/10/2022, con réplica de la accionada.

  2. El accionante cuestiona la decisión de grado que tuvo por no acreditado el presupuesto básico de la acción.

    Al respecto, la parte actora memora en el escrito recursivo que la presente acción ha sido deducida en el marco de la ley especial 24.557, dentro de la cual únicamente encuentran cobertura resarcitoria aquellas consecuencias nocivas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales en los términos del art. 6 LRT.

    A su vez, el accionante considera que la incapacidad psicofísica determinada en la pericial médica de autos es atribuíble al accidente acaecido el 08/03/2012 cuando se dirigía a su domicilio luego de su jornada laboral. Al descender del colectivo de la línea 521, resbaló y cayó al piso doblándose severamente el tobillo izquierdo.

    En este sentido, la sentenciante de origen manifestó que si bien se encontraba reconocida la vinculación entre la ART y la empleadora del actor, y que en su oportunidad la aseguradora recibió la denuncia del siniestro ocurrido y otorgó las prestaciones de ley hasta fecha del alta médica, consideró en función de lo argumentado por el galeno que: “… en la medida que no se han probado en 1

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    autos los sustratos fácticos esenciales para el progreso de la acción como lo son la relación causal y el carácter definitivo de la incapacidad invocada,

    corresponde sin más su rechazo,…”. Ello por cuanto el perito sostuvo que al no tener estudios médicos contemporáneos a la fecha del accidente denunciado no podía estimar una vinculación causal entre el daño existente en el tobillo izquierdo del actor y el suceso dañoso.

  3. Asimismo, cabe señalar que llega firme e incontrovertido a esta alzada que el Sr. L. padeció el siniestro in itinere denunciado por el cual recibió asistencia por parte de la aseguradora. Tampoco se discute que el actor padece un grado incapacitante en su plano psicofísico. Lo que se cuestiona en la causa es la existencia de un vínculo causal que permita adunar el daño y el factor de atribución objetivo dispuesto por el art. 6 LRT.

    Sin embargo, no concuerdo con lo resuelto por la magistrada que me precede en el análisis. Pondero en tal dirección, entre otros aspectos, la pericial médica y su ampliación así como también el hecho de que en la actualidad el actor aún presenta una secuela por el accidente in tinere padecido.

    En cuanto al informe realizado por el galeno debo mencionar que dejaré de lado su opinión respecto al nexo de causalidad, por cuanto el mismo es óbice exclusivo de la judicatura, correspondiendo al auxiliar de justicia expedirse respecto a la evaluación médica de los aspectos que le competen en su área específica sobre el cual efectúa el diagnóstico pertinente (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    Máxime teniendo en cuenta que, conforme lo ha establecido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la presunción de materialidad no se ha alegado otro agente causal que pueda aparecer como candidato a la causación del daño y que desplace por su mayor probabilidad el del accidente relatado, ha de estarse a la relación causal adecuada entre accidente y secuela.

    En concreto, de la pericia médica surge que el galeno constató

    con relación al aspecto físico, luego de los exámenes practicados y cuyos resultados describe, que halló: “… un tobillo izquierdo con leve flogosis que limita la movilidad hasta flexión dorsal 20°, flexión plantar 30°, inversión 30°,

    eversión 20°.” así como también “… Vinculado al informe RMN de 20-02-2018

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    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    de tenosinovitis del ligamento peróneo astragalino anterior con secuelas fibrocicatrizales.”. Por otra parte, concluyó que: “Hoy la lesión es moderada y requiere mucha y buena FKT.”, por lo que determinó una incapacidad del 4% de la t.o.

    En cuanto a la incapacidad psicológica, en el informe ampliatorio,

    la licenciada determinó que: “… el Sr. G.M.L. presenta un cuadro de Trastorno Adaptativo con Estado Depresivo Crónico (F43.20 y 309.0

    CIE 10).”, y que el mismo: “… constituye R.V.A.N. Depresiva Grado II valuado en el 10.00 %”.

    La eficacia convictiva del mencionado informe no se encuentra alterada ni modificada por el fundamento dado en grado, en tanto el perito ha explicado en forma suficientemente clara cuál es el estado físico del trabajador así

    como la metodología científica utilizada, evidenciando que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables que dan adecuado sustento a la conclusión pericial arribada.

    En esta línea de pensamiento he resuelto recientemente de modo similar en el caso “A.,C.A. c/ Art Interacción S.A. y otro s/

    accidente – ley especial” (CNTrab., sala V, SD Nro.86.796 del 8/2/2023) así

    como también en los autos: “F., W.A. y otro c. Swiss Médical Art SA”

    donde expresé que: “…el trabajo de los peritos, en virtud de la aptitud y especial versación que cabe reconocer a quienes se hallan oficialmente habilitados para ejercer la ciencia u oficio de que se trate, goza de una presunción de idoneidad,

    que hace que en principio deben aceptarse sus conclusiones en lo que a su especialidad se refiera, salvo la prestación del impugnante de elementos de doctrina que por su autoridad permitan duda acerca de las conclusiones o bien cuando éstas aparecen manifiestamente infundadas o arbitrarias a la vista del lego…” (CNTrab., sala V, SD Nro.85.545 del 27/9/2021).

    De modo semejante la Sala II de ésta Cámara resolvió el 21/8/97 en los autos “Silva, T. c. Instituto de Obra Social”.

    Al respecto, no es ocioso recordar que la Corte Suprema ha sostenido que, aún cuando las conclusiones de los dictámenes no obligan a los jueces -soberanos en la ponderación de la prueba- para prescindir de ellas se requiere que se opongan otros elementos no menos convincentes (CSJN, 1/9/87,

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    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    D.,N.N.c/C., /E. J

    , ED, 130-335; íd.8/9/92, “Trafilam SAIC C/Galvalisi”, JA,

    1993-III-52, secc. índice, n°89).

    De lo expuesto habré de relacionar el evento traumático descripto en el libelo inicial como factor determinante de las consecuencias incapacitantes que sufre el actor en la actualidad tanto en el plano físico como psicológico.

    Desde tal perspectiva, al tomar en cuenta lo normado por el art.

    477 del C.P.C.C.N. y el análisis efectuado con anterioridad de conformidad con lo normado por el art. 386 del C.P.C.C. y que no se ha acompañado prueba alguna que conduzca en forma fehaciente e inequívoca a la detección de algún error o el inadecuado uso que el perito ha hecho de su conocimiento científico, cabe otorgar al informe médico en la medida indicada pleno valor probatorio.

    Reitero que el juicio de causalidad es siempre jurídico. Aún en los casos en que los especialistas lo formulen en forma concreta o asertiva, lo cierto es que es tarea específica de los peritos como auxiliares de la justicia el de establecer la existencia de la afección y su posible etiología, pero incumbe a los jueces evaluar las circunstancias de cada caso concreto y en su caso, la determinación y alcance de dicho nexo.

    De modo que para determinar el carácter indemnizable de una secuela no basta con que ésta haya sido comprobada por el perito médico, sino que es necesario que en el caso se presenten elementos de juicio suficientes que demuestren el nexo causal de la patología con los hechos denunciados,

    circunstancias debidamente acreditadas en la presente causa (cfr. art. 377 del CPCCN).

    En conclusión, por las consideraciones efectuadas precedentemente, como consecuencia del accidente in itinere por el que acciona el actor porta las secuelas psicofísicas expuestas por el perito médico en el informe pericial.

    En consecuencia el grado incapacitante asciende a 14% de la total obrera.

  4. De esta manera, de acuerdo a las consideraciones realizadas,

    propiciaré receptar la queja en la forma indicada precedentemente en los términos antes referidos, y teniendo en cuenta el grado de incapacidad otorgado y el IBM

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    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. Nº CNT 60717/2012/CA1

    que surge de las constancias de A. al que tuvo acceso el tribunal por el convenio de accesibilidad a la información que asciende a $3.299,17, el actor es acreedor a la suma $38.809,50 resultante de las operaciones aritméticas...

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