Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Septiembre de 2016, expediente CNT 004851/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109394 EXPEDIENTE NRO.: 4851/2014 AUTOS: L.F.A. c/ COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS VICTORIA S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 8 de septiembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alza la demandada a tenor del memorial que luce a fs. 226/33, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la accionada cuestiona la regulación de la totalidad de los honorarios, por estimarla elevada, mientras que la representación y patrocinio letrado del actor y el perito médico apelan los propios, por reputarlos insuficientes.

La judicante de grado concluyó que el accionante se encuentra incapacitado psicofísicamente en el orden del 29,90% de la T.O., con motivo del hecho dañoso acaecido el 26/08/13 (art. 6º LRT). En su mérito, fijó la prestación contenida en el art.

14.2.a de la ley 24.557 en $260.004,69, suma a la que aplicó el coeficiente RIPTE indicado en el decisorio cuestionado y, al resultante de $457.608,25, agregó el adicional especial contemplado en el art. 3º de la ley 26.773 de $91.521,65 arribando así al importe de $549.129,90 que difirió a condena. Finalmente, dispuso que el total devengue intereses al 12% anual a calcularse desde la fecha del infortunio hasta el vencimiento del plazo de la intimación prevista en el art. 132 L.O. y, desde ese momento y hasta el efectivo pago, conforme la tasa contemplada en el Acta CNAT 2601 del 21/05/14.

La accionada cuestiona que se tuviera por acreditado el accidente in itinere denunciado, el porcentaje de incapacidad determinado en grado, la aplicación de las disposiciones de la ley 26.773 en relación a la prestación tarifada y la condena al pago del adicional comprendido en el art. 3º de esta última.

Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20698666#160958337#20160909125414187 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En atención a la índole de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen tratar, en primer término, el segmento del recurso de la accionada referido a la acreditación del accidente.

Al respecto cabe señalar que, arriba firme a esta alzada que la aseguradora aceptó la denuncia del siniestro y brindó las prestaciones correspondientes. Siendo así, y aun cuando la acreditación de la denuncia del accidente no prueba, ipso facto, su ocurrencia ni la naturaleza laboral de la afección que padece la actora, lo cierto es que la ocurrencia de la contingencia, así como su naturaleza se verifica y confirma a partir de la aplicación de las normas que rigen la materia. En efecto, el art. 6° del dto. 717/96 establece que una vez recibida la denuncia “...la aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión” y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador en especial el rechazo del carácter laboral del accidente (cfrme.

ANEXO I Procedimiento Administrativo para la Denuncia de Accidentes de Trabajo de la Resolución (SRT) 1604/07). El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia (art. 6° Dto. 717/96). A su vez, según la reforma introducida por Dec. 1475 (B.O. 31/07/15) “En los casos en que la Aseguradora resuelva rechazar la contingencia deberá notificar fehacientemente tal decisión al trabajador y el empleador. El silencio de la Aseguradora se entendrá como aceptación de la pretensión, si transcurridos DIEZ /10) días de recibida la denuncia no hubiere cursado la notificación fehacientemente de su rechazo al trabajador y al empleador”.

Ante ello, no puede discutirse la existencia del accidente ni su encuadramiento en el art. 6.1 L.R.T, por lo que propongo desestimar la queja sobre este punto impetrada.

Aclarada esta cuestión, pasaré a tratar el agravio vertido por la demandada en relación con la incapacidad del actor.

La aseguradora cuestiona la conclusión del magistrado a quo según la cual el demandante presenta una minusvalía psicofísica del orden del 29,9% de la T.O. a mérito de los argumentos que vierte. Concretamente, critica la valoración del informe pericial médico en cuanto: 1) no expone claramente las razones por las que determina la incapacidad física a nivel de la muñeca izquierda en el 10% de la T.O. y, 2) atribuye etiología traumática al cuadro psíquico hallado.

En forma preliminar se impone analizar el informe obrante a fs. 162/64 en el que el perito médico expuso: “examen físico:.. muñeca izquierda: movilidad: flexión dorsal 50º - flexión palmar 60º - desviación radial 10º - desviación cubital 30º. D. presión en la articulación, dolorosa, menciona lo mismo cuando hace mucha actividad.

Fecha de firma: 08/09/2016 Tobillo izquierdo (…) Examen psíquico: … sus Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA funciones cognitivas (atención – memoria-

Firmado...

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