Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 5 de Julio de 2013, expediente 16.079

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2013
EmisorSala 4

Causa N° 16.079 -Sala IV– C.F.C.P

“LEZCANO, D.H. s/ recurso de casación“

Casación Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1206/13

la ciudad de Buenos Aires, a los 5 (cinco) días del mes de julio del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores M.H.B. y G.M.H. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 607/617 vta. de la presente causa N.. 16.079 del registro de esta Sala,

caratulada: “LEZCANO, D.H. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal N.. 30, en la causa N.. 2958 de su registro, por veredicto del 11 de junio de 2012, cuyos fundamentos fueron dictados el 18 de junio de 2012, resolvió CONDENAR a D.H.L., como autor material penalmente responsable del delito de homicidio a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y

    COSTAS PROCESALES (arts. 12, 19, 29, inciso 3, 40, 41, 45 y 79 del C. y arts. 530 y 531 del C.P.N.) –punto II de la parte resolutiva-(fs. 569/vta. y 570/597).

  2. Que contra dicho pronunciamiento el doctor G.A.C., asistiendo a D.H.L.,

    interpuso el recurso de casación, que fue concedido a fs.

    618/619 vta., y mantenido ante esta instancia a fs. 631.

    Que el recurrente encauzó sus planteos por la vía de lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 456 del C.P.N.

    por considerar, en lo sustancial, arbitraria la evaluación de la prueba efectuada por el tribunal oral en el fallo condenatorio pronunciado.

    En primer término, sostuvo que la sentencia encontró sustento en la valoración de que la declaración testimonial de E.S., en cuanto manifestó que “recién escuché los disparos cuando L. estaba en la esquina y los otros en la esquina de enfrente aunque no sabía si se habían producido en el momento del hecho” era demostrativa de que H.L. corrió a sus asaltantes a los tiros una vez que la agresión padecida ya había concluido.

    Sostuvo el señor defensor que el testigo no fue preciso al afirmar en qué momento comenzaron los disparos efectuados por L., y que además el tribunal pasó por alto que el mismo testigo manifestó haber bebido durante las horas previas al hecho (varios vasos) y que había quedado atónito por los violentos acontecimientos sucedidos, por lo que no puede su declaración tener la entidad pretendida para descartar la versión del imputado.

    Agregó que la circunstancia de que los disparos se hubieren producido a unos metros de distancia del lugar en el que se inició el hecho, no implica que los disparos de L. tuvieron lugar cuando los agresores se fugaban. Que se trató de un episodio dinámico en el que tanto L. como los agresores se fueron moviendo de las posiciones que ocupaban, y que así lo relató L. en todas las oportunidades procesales en que fue interrogado; y que,

    entonces, bien pudo haber sucedido que, efectivamente, los primeros disparos se sucedieran a unos metros de distancia desde la original posición de cada uno de los participantes y que, pese a ello, la legítima agresión aún no hubiera cesado por resistirse los asaltantes a soltar sus armas.

    Que también se evaluó como determinante el plano de fs. 91, pero que del mismo surge que las vainas servidas correspondientes al arma disparada por L. se encontraban a escasísima distancia de donde L. y su amigo S. fueron atacados; a lo que agregó que la totalidad de los testigos que declararon durante la audiencia permite concluir, además, que el lugar fue rápidamente invadido por los vecinos, y que cuando llegó el móvil policial se encontraba sobre la víctima una mujer que intentaba reanimarla; que la reacción violenta de los testigos impidió

    a los preventores (que tuvieron que retirar a L. por temor a que sea agredido) secuestrar los elementos de interés para la causa en legal forma.

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    LEZCANO, D.H. s/ recurso de casación“

    Casación Cámara Federal de Casación Penal Concluyó que, en ese contexto, el valor probatorio del plano aludido se relativiza, y que muestra de eso es el hecho de que el arma de plástico, que sin lugar a dudas portaba C., apareció a unos metros adelante del lugar en el que quedó su cadáver, dado que no es explicable cómo el arma que aquél portaba pudo quedar más lejos que el propio C..

    Criticó que se haya evaluado que C. huyó del lugar al advertir que L. era policía, debido a que esa se consideró la actitud lógica de quien sabe que porta la réplica de un arma, pues –sostuvo el recurrente- no debe perderse de vista que no puede inferirse aquélla reacción lógica en una persona que se encontraba afectada por la ingesta de paco y alcohol (dato este último corroborado por la autopsia y los dichos de los testigos).

    El señor defensor también refirió que fueron considerados como dirimentes los informes médicos de autopsia (fs. 204/218) e histopatológico (fs. 410), de los que surge que, cronológicamente, los primeros disparos que recibió

    C. (de los cinco totales) ingresaron por detrás.

    Al respecto, adujo que, al ser interrogadas durante el debate, las peritos intervinientes no pudieron explicar cuál era el grado de certeza que arrojaban sus conclusiones en cuanto a la cronología de las heridas, a lo que se suma que, de todos modos, tampoco aquéllas autorizaban a descartar la versión del imputado, ya que C., por ejemplo, pudo haber girado ante el primero de los ocho proyectiles disparados, el cual pudo no haberle impactado y luego sí

    recibir los restantes que integraban la ráfaga y lo impactaron. Que en relación a ello, agregó el recurrente, no puede ignorarse que L. manifestó que sacó su arma reglamentaria con la mano derecha y que se cubrió el rostro con la izquierda para luego comenzar a disparar.

    Finalmente, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, y que se revoque la sentencia pronunciada, en tanto se impone la absolución de su defendido por haber actuado al amparo de lo normado por el artículo 34,

    inciso 6, del C.

    III. Que en la oportunidad prevista por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.N., se presentó el señor fiscal doctor R.O.P., solicitando que se rechace el recurso de casación interpuesto, por considerar que la sentencia se encuentra suficientemente fundada.

    IV. Que durante la etapa prevista en los arts. 465,

    último párrafo, y 468 del C.P.N., de lo que se dejó

    constancia a fs. 652, la defensa presentó breves notas agregando que en el caso presente se violó el principio de congruencia en virtud de que la conducta objeto de imputación respecto de su asistido en el requerimiento de elevación a juicio formulado por el señor fiscal fue calificada como homicidio simple con exceso en la legítima defensa (arts. 79,

    y 35 del C.), mientras que en el alegato ese ministerio público trocó la acusación endilgándole finalmente el delito de homicidio simple (art. 79 del C.), por el que fue finalmente condenado; sin que ello le hubiera sido informado al encausado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 381

    del C.P.N. (cfr. fs. 648/651).

    Superada esa etapa quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Que, efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H.,

    M.H.B. y J.C.G..

    El señor J.G.M.H. dijo:

    I. En primer término, y en relación a los planteos efectuados en el recurso de casación interpuesto por la vía del error in procedendo, cabe remarcar que cierto es que para que proceda el dictado de una sentencia de condena el tribunal deberá obtener la certeza sobre la verdad de la imputación.

    Con ese fin y por razones de orden lógico, el juez Causa N° 16.079 -Sala IV– C.F.C.P

    LEZCANO, D.H. s/ recurso de casación“

    Casación Cámara Federal de Casación Penal debe recurrir a inferencias inductivas para justificar su conclusión fáctica, en las que, como es sabido, la verdad de las premisas no garantiza la verdad de la imputación. Y es por eso que debe justificar racionalmente su fallo expresando las razones que lo han llevado a la certeza final sobre la verdad del hecho atribuido al imputado, exponiendo los motivos por los cuales de los elementos probatorios legítimamente incorporados al juicio y que resultaron dirimentes, sólo puede extraer esta conclusión, con respeto de las reglas de la lógica y la sana crítica racional.

    En este punto del análisis efectuado, corresponde también recordar que no quedan dudas acerca del deber que le corresponde a esta Cámara de Casación, en virtud de los agravios traídos a su conocimiento, para revisar ampliamente la sentencia; examen que, a su vez, abarca el control sobre la fundamentación del fallo en aquél aspecto relativo al paso inductivo entre la apreciación de la prueba y la conclusión de la certeza sobre la acreditación del hecho y la participación que le cupo al imputado; y la atribución de significado normativo alcanzado en virtud del establecimiento de los hechos juzgados (tal como lo sostuviera el suscripto en las causas N.. 4428, “LESTA, L.E. s/recurso de casación”, Reg. N.. 6049, rta. el 23/09/04; y causa N..

    4807: “LÓPEZ, F.D. s/ recurso de queja”, Reg. N..

    6134, rta. el 15/10/04; entre muchas otras).

    Ese amplio alcance del derecho al recurso,

    remarcado en ambos precedentes citados, fue luego reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como lo único compatible con los derechos y garantías invocados por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la aplicación que...

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