Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Mayo de 2023, expediente Rl 129977

PresidenteKogan-Genoud-Soria-Torres
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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LEZCANO ANGEL Y OTROS C/ PROACTIVA AVELLANEDA S.A. Y OTROS S/ DIFERENCIA INDEMNIZACION.

AUTOS Y VISTOS:

El señor Juez doctor G. dijo:

  1. En el caso, el Presidente del Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata, en el marco de una acción deducida por Á.L., M.R.G., N.D.D., D.R., J.R.A., W.J.S., H.H.P., C.J.L.B., L.E.F. y J.O.G. contra Proactiva Avellaneda S.A., J.C.H., J.E.P. y de la Iglesia y "Aesa Aseo y Ecología S.A." tuvo por no contestada la demanda por estas últimas y las declaró rebeldes (v. proveído de 28-VI-2021).

    Ante lo así proveído, las declaradas rebeldes, tras notificarse de modo espontáneo de ello, plantearon incidente de nulidad de la notificación del traslado de la demanda, alegando la violación de la normativa procesal y los derechos constitucionales en lo relativo al diligenciamiento de aquel anoticiamiento. En lo esencial, adujeron que, en la especie, no correspondía la notificación vía telegrama colacionado ordenada por el funcionario actuante en la medida que instrumentó la misma "…haciéndole saber a la accionada que deberá tomar conocimiento de la demanda y documentación a través de la Mesa de Entradas Virtual de la SCBA…" pues, al no encontrarse digitalizados los actos de referencia, especificó, se evidenciaba la imposibilidad de dar por cumplido con los recaudos formales señalados para cursar la notificación por el medio antedicho (v. escritos de 30-VI-2021).

    A su turno, el tribunal en pleno desestimó la nulidad argüida (v. resol. de 16-VIII-2022). Para así resolver, tras destacar los hechos de la causa vinculados a los diligenciamientos cuestionados, descartó la configuración de algún vicio que los invalide.

    Destacó, con apego en lo normado en los arts. 152 y 153 del Código Civil y Comercial de la Nación y lo estipulado en el art. 11 inc. "2" de la ley 19.550, el correcto proceder jurisdiccional respecto a la persona jurídica impugnante y, en igual sintonía, respecto del demandado J.E.P. y de la Iglesia observó que el traslado de demanda fue realizado al domicilio G.C. 1390, Olivos, V.L., Provincia de Buenos Aires, siendo dicho domicilio el informado por la actuaria mediante consulta de página web del Registro Nacional de las Personas.

    Finalmente, en lo tocante a la falta de digitalización del inicio de demanda y documental adunada a la misma, advirtiendo que dicha circunstancia "podría haberse subsanado suspendiendo el plazo para contestar demanda con la sola presentación electrónica solicitando la digitalización de las mismas o bien mediante presentación espontánea del letrado ante el Tribunal solicitando su copia" (sic), juzgó extemporáneo el planteo fundado en la señalada causal nulitiva.

  2. Contra la mencionada decisión, las colegitimadas pasivas interesadas, interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escritos de 5-IX-2022), cuya denegatoria fundada en la ausencia del depósito previo de capital, intereses y costas por parte de la demandada (v. resol. de 11-XI-2022), motivó la articulación de la presente queja (art. 292, CPCC; v. presentación electrónica de 24-XI-2022).

    En la vía directa, las interesadas alegan que el depósito establecido el art. 56 de la ley 11.653 es exigible en casos de sentencia condenatoria, lo que, a su entender, no acontece en la especie. Luego, en el caso, afirman debió ela quointimarlas a integrar el depósito del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial.

  3. La queja no prospera.

    III.1. Al respecto, más allá de los motivos dados por el tribunal de grado para denegar la vía extraordinaria interpuesta, corresponde poner de resalto que esta Corte tiene dicho que los remedios extraordinarios sólo son viables con relación a las sentencias definitivas, entendiéndose por tales a aquéllas que, recayendo sobre el asunto principal objeto de la litis, ponen fin al pleito condenando o absolviendo al demandado o, aun refiriéndose a un artículo, producen el efecto de finalizar al mismo, haciendo imposible su continuación (arts. 278, 296 y 297, C.P.C.C.; causas L. 113.289, "Olivello", resol. de 28-XII-2010 y L. 113.643, "U., resol. de 6-IV-2011).

    Así, en...

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