Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 11 de Marzo de 2022, expediente CNT 027911/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 27911/2012

(Juzg. N°63)

AUTOS: “LEZANA HUGO ARIEL C/ EDENOR S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 10 de marzo de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, se agravian las codemandadas Edenor S.A. y B.S., a tenor de los memoriales obrantes a fs. 285/290

    y a fs. 297/301, respectivamente, que mereció la réplica del demandante de fs. 292/295.

    A su vez, Edenor S.A. apela por elevados los honorarios regulados en grado a la representación letrada de la parte actora como al perito contador designado en la causa (ver fs.

    285).

  2. Razones de orden lógico me imponen tratar, en primer término, los agravios deducidos por las codemandadas Edenor S.A. y B.S. a fs. 285/286vta., punto “

    I.-Primer Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    Agravio” y a fs. 297/301, “Primer Agravio” y “Segundo Agravio”, respectivamente, en los que cuestionan, por los motivos que señalan, que en la sede de origen haya sido desestimada la excepción de prescripción opuesta por ellos en sus respectivos respondes.

    En atención a los términos de las quejas interpuestas, se remitieron las presentes actuaciones a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que se expidió mediante Dictamen Nº 2909/2021, de fecha 09/11/2021 -a cuyos fundamentos y conclusión, que han de considerarse parte integrante de este pronunciamiento, corresponde remitir, en razón de brevedad- en punto a que corresponde desestimar los planteos recursivos articulados.

    En efecto, el instituto en análisis se compone de dos elementos precisos: a) el transcurso del tiempo y b) la inacción o silencio voluntario durante ese lapso. Por otra parte, el punto de partida de la prescripción, corresponde ubicarlo en el momento en el que el derecho respectivo puede hacerse valer, pues existen supuestos en los cuales la relación jurídica o el derecho subjetivo y la acción para ejercitarlos pueden estar disociados temporalmente (L.,

    J.J. y M.C., M.J., “Código Civil Anotado”, Tomo V-C, Ed. A.P., 2001, pág. 734). Idea ésta que puede sintetizarse en el adagio romanista “actio non nata non praescribitur”.

    Ello así, por cuanto se encuentra fuera de discusión que la vinculación que da sustento al reclamo habría sido rescindida en fecha 12/06/2009.

    Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    Por otra parte, y como lo apuntara la Magistrada de grado,

    surge del expediente N° 17393/2010 -que luce agregado por cuerda- que en fecha 18/05/2010 el accionante peticionó una serie de medidas preliminares tenientes a posibilitar la formulación de su reclamo, y si bien originariamente el juzgado en trámite las desestimó, la Alzada revocó tal temperamento admitiendo tales peticiones (ver fs. 5 y 16/17

    del mencionado expediente). Luego, se cursaron los...

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