Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Junio de 2021, expediente CIV 055512/2009/CA004

Fecha de Resolución18 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

55.512/09

LEZANA, G.L. c/ NENNING, FERNANDO

ALBERTO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 18 de junio de 2021.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.V. estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el titular de la Defensoría Pública Oficial Nº 2 en fecha 29/03/21 por considerarlos bajos y por la parte actora en fecha 08/04/21 por elevados contra la regulación de honorarios del 18/03/21.

II. 1. La parte actora da fundamento a su recurso con los agravios de fecha 08/04/21 que fueron contestados con fecha 16/04/21. En su memorial la recurrente cuestiona la aplicación de la ley 27.149 para la regulación llevada a cabo en autos, como así

también lo hace respecto de la ley 27.423. Asimismo, se agravia de la suma fijada, por considerarla elevada.

  1. En primer lugar, cabe señalar que a la luz de lo dispuesto por el art. 120 de la Constitución Nacional y los arts. 5 inc.

    f) párrafo tercero y 70 de la ley 27.149 “los jueces dispondrán la percepción de honorarios por parte del Ministerio Público de la Defensa…” “…de acuerdo con los aranceles vigentes para abogados y procuradores”.

    Así también la ley citada dispone que en el último párrafo del art. 70 que “los honorarios que se devenguen y perciban por la actuación de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa constituyen recursos propios e ingresarán a una cuenta especial del organismo, destinada a la capacitación de sus agentes, al Fondo Especial de Asistencia Social del Asistido y Defendido, y a Fecha de firma: 18/06/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    toda otra actividad dirigida al mejoramiento de las prestaciones del servicio, conforme se reglamente; circunstancia que estaba ya regulada por la Ley 24.496 que, en su art. 64, 2° párrafo establecía que los honorarios regulados a los Defensores Públicos en causas no penales se incorporarán a los fondos propios del Ministerio Público de la Defensa.

    El fundamento de la recurrente, además de lacónico, no resulta generoso en la exhibición de fundamentos críticos para sustentar que en el decisorio recurrido se hizo una errónea aplicación de las normas, pues, el memorial no refuta en forma concreta y razonada los motivos en que se basa su disconformidad. Al respecto cabe señalar que la norma aplicada por la distinguida Sra. Jueza de grado tiene como finalidad, a través de la regulación de honorarios a favor del Defensor Oficial, retribuir al Estado del servicio prestado -y no en particular al defensor que intervino en juicio, que cobra un sueldo de aquél por su labor-, merced a lo cual se ha facilitado la regular constitución de la litis, tópico sin el cual el juicio no podría haber continuado válidamente. Por lo demás, la obtención de un resultado favorable al ausente no podría colocar al actor en mejor situación de aquella en que se hubiera encontrado de haber aquél comparecido al pleito (conf. C.. S. A, in re “Anrrique, Rosa c/

    R., J. s/ prescripción adquisitiva”, del...

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