Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 28 de Octubre de 2014, expediente CNT 032356/2009/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 103835 EXPEDIENTE NRO.: 32356/2009 AUTOS: LEYVA, V.C. c/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28-10-2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 520/25 –actora-, fs. 533/50 –codemandada Casino Buenos Aires S.A.- Compañía de Inversiones en Entretenimientos S.A. UTE (en adelante “Casino”)- y fs. 551/57 –Prevención ART S.A.- mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, las demandadas apelan la imposición de costas y cuestionan asimismo la regulación de honorarios. Por su parte, los peritos contadora, psiquiatra y médico critican los emolumentos fijados a su favor, por reputarlos insuficientes.

La sentenciante de grado admitió el planteo de inconstitucionalidad efectuado por el accionante respecto del art. 39 de la LRT. Asimismo, consideró

acreditado que la demandante se encuentra incapacitada en el orden del 30% de la T.O. así

como el carácter de “riesgosa” de la tarea realizada por aproximadamente ocho años, en función de las condiciones y naturaleza de la actividad desarrollada. En su mérito, condenó

a la ex empleadora en los términos del art. 1113 del Código Civil por encontrarla responsable por el riesgo de la cosa. Por último, reputó acreditados los presupuestos invocados para condenar a la aseguradora de riesgos del trabajo, conforme lo dispuesto por el art. 1074 del citado Código, disponiendo su condena solidaria con la empleadora con sustento en la norma señalada.

La parte actora se queja porque la magistrado a quo concluyó que la minusvalía psíquica no guardaba nexo de causalidad con los hechos narrados en la demanda ni con las dolencias físicas acreditadas, y por estimar exiguo el monto diferido a condena.

Por su parte, la codemandada Casino cuestiona que se declarara la Fecha de firma: 28/10/2014 inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT, el porcentaje de incapacidad determinado, la Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA aplicación de lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, el monto fijado en concepto de reparación integral y que se condenara al resarcimiento de daño moral.

Finalmente, la ART cuestiona que se la reputara responsable en los términos del art. 1074 del Código Civil, que se la condenara a resarcir una enfermedad que no se encuentra contemplada en el Dec. 658/96 y la fecha de cómputo de los intereses.

En atención a los temas traídos a conocimiento de esta Alzada, razones de orden metodológico imponen dar tratamiento, en primer lugar, a los reparos recursivos vertidos en orden al porcentaje de incapacidad fijado en el decisorio recurriedo.

La demandada se queja de que se haya ponderado el informe pericial médico y que, en consecuencia, se tuviera por acreditada la minusvalía del 30% de la T.O.

en el plano físico. Asimismo, cuestiona que se concluyera a favor de la existencia de un nexo de causalidad adecuado, entre dicha mengua laborativa y las tareas desarrolladas por la actora. Por su parte, esta última se queja porque no se atribuyó relación causal con el trabajo al porcentaje de incapacidad determinado en relación con la fase psíquica.

Al punto se impone señalar que, el perito médico procedió a la anamnesis de la actora y tuvo en cuenta, asimismo, los estudios solicitados así como también los antecedentes médicos detallados a fs. 256vta./257. En su mérito, concluyó que padecía “de acuerdo a la descripción de tareas y al accidente, patología de muñeca derecha por traumatismo y actividades repetitivas, cervicalgia con repercusión neurológica, patología de la columna lumbosacra con repercusión neurológica e hipoacusia leve asimétrica del oído izquierdo” (fs. 259). Asimismo, concluyó que el 30% de minusvalía era atribuible al trabajo, y el 7% a factores personales, a cuyo fin tuvo en cuenta las tareas repetitivas, el accidente laboral, el aumento del ruido ambiental y las condiciones denunciadas en el escrito inicial y atribuido a la mecánica laboral (fs. 260).

Las demandadas impugnaron el informe solicitando explicaciones sobre el origen de la hipoacusia asimétrica verificada y de la polirradiculopatía cervical lumbar crónica de grado leve que surgía del electromiograma practicado a la demandante, así

como de la limitación funcional de muñeca, codo y hombros.

El auxiliar de justicia evacuó las observaciones de las accionadas (fs.

283/84) y ratificó el origen causal de las diversas patologías.

En tal contexto, cabe concluir que, las alegaciones plasmadas por la codemandada, carecen de base científica suficiente y no llegan a refutar el dictamen señalado, que se encuentra adecuadamente fundado en pautas técnicas y médicas, por lo que cabe adjudicar suficiente eficacia probatoria a dicha prueba pericial, en los términos del art. 477 del CPCCN.

Por otra parte, reiteradamente he sostenido que la apreciación del informe pericial es facultad de los jueces y que debe ser ejercida conforme las reglas de la sana crítica (art. 477 CPCCN).

Fecha de firma: 28/10/2014 Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Por lo tanto, el judicante tiene respecto de ella, la misma libertad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

En cuanto a la crítica formulada en torno al porcentaje de incapacidad adoptado, cabe señalar que el órgano facultado legítimamente para determinar en definitiva la existencia o inexistencia del grado incapacitante y su adecuación es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 383 (sana crítica) y 477 del CPCCN, y el porcentaje adoptado por la judicante de grado, se advierte adecuado, sin perjuicio de lo que mas adelante señalaré al respecto.

Resta analizar, por tanto, la crítica vertida en orden al nexo de causalidad con las tareas desempeñadas y el accidente denunciado en la demanda.

El testigo G. (fs. 337/38) relató que fue compañero de trabajo de la actora, que trabajó desde 2003 hasta noviembre/07 y aquélla seguía trabajando, que la demandante era asistente de las máquinas tragamonedas (slot), que el sonido ambiente era fuerte, cono muchos sonidos que lo aturdían, bullicio de la gente y de las máquinas, más las monedas que caían en las chapas, que para llamarse entre los empleados hacían un sonido particular para reconocerse, tipo un chiflido, porque si se llamaban por los nombres o apellidos no se escuchaban, que sabe que la demandante tenía dolor de espalda, porque en ese entonces las máquinas trabajaban con un sistema de monedas, que cuando se acababan las monedas de las máquinas la accionante hacia una nota de reposición de monedas, tenía que ir hasta la caja, buscar las monedas, traerlas a la máquina y llenar el Hopper, que cada bolsa traía cien fichas y sobre todo las bolsas de reposición de $1 ó u$s1 podían estar pesando 7 u 8 kgrs., que en días de mucho trabajo se podía estar haciendo dos o tres reposiciones de fichas a la vez, que la actora andaba siempre muy nerviosa, que en general les pasaba a todos, había presión, tensión en el trabajo, mucho humo, los clientes constantemente pedían los pagos, había presiones para entrar a trabajar por situaciones entre los gremios, peleas, etc.

D. (fs. 342/43) declaró tener juicio pendiente contra ambas codemandadas, que trabajaron juntas con la demandante en el sector de máquinas de azar, que la actora tuvo un problema con la tapa de una máquina ya que las tenían que cargar con las monedas significando abrir la máquina, sacar una tapa y cargarla con las bolsas que eran de monedas pesadas, las tenían que retirar de la caja y luego las llevaban a la máquinas y se las cargaban , estaban sueltas y muchas se zafaban, que recuerda que la actora se había lastimado la mano derecha por lo que estuvo de licencia y con un montón de problemas, que las bolsas eran muy pesadas y el sistema para abrir costaba muchísimo en la mayoría de los casos, luego llegaron otras máquinas más fáciles de abrir, que eso fue a lo último y no sabe si la actora estaba en ese momento, que las máquinas eran muy incómodas para cargar las monedas, que había mal ambiente, maltrato psicológico y problemas con el sindicato, que no se podían sentar en ningún lado, que tenían dos descansos, que el ambiente del salón era insoportable porque como las máquinas tienen Fecha de firma: 28/10/2014 Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA sonido, había música, estaban todo el tiempo con música fuerte y ponían música también por parlantes, más la cantidad de gente.

Los testimonios reseñados en su parte pertinente resultan suficientemente convictivos porque los deponentes tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los que se expidieron y dieron adecuada razón de sus dichos. En tal marco, estimo que las impugnaciones efectuadas por las accionadas constituyen meras críticas subjetivas, en tanto no le resta valor probatorio a la testigo señalada en segundo término, la circunstancia de que tuviera juicio pendiente con las demandadas pues, reiteradamente he sostenido que en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18345 in fine y 386 CPCCN, la circunstancia de que el testigo tenga juicio pendiente no lo excluye de valor probatorio...

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