Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 11 de Mayo de 2016, expediente CIV 011647/1995

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 11.647/95 –Juzg.101- “L., R.B. y otros c/

Transportes Fournier SACI y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/

les. o muerte)”

En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil dieciseis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “L., R.B. y otros c/ Transportes Fournier SACI y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 442/446 en la que el señor juez de primera instancia admitió la acción promovida por R.B.L., B.M.N. y M.T.C. contra Empresa de Transporte Fournier y L.A.C. y los condenó a que en el plazo de diez días abonen la suma de $ 4.100 a L., $

    3.070 a N. y $ 2.070 a Casas, con más los intereses que se calcularían a la tasa activa a contar desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el efectivo pago, e hizo extensiva la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en los términos del art. 118 de la ley 17.418, expresaron agravios la aseguradora a fs.

    577/581 y los actores a fs. 583/585. Corridos los respectivos traslados, a fs. 587 fueron respondidos los agravios de la aseguradora y a fs.

    589/590 los de los actores, por lo que las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  2. Según expusieron los actores al promover la demanda, el día 22 de julio de 1994, a las 21:05 horas aproximadamente, viajaban en calidad de pasajeros en el colectivo de la línea 56 por la autopista Ricchieri, Provincia de Buenos Aires y cuando traspusieron la Avenida General Paz y faltaban diez metros para llegar al primer puente, el chofer del ómnibus chocó con un colectivo que se encontraba en la banquina.

    Fecha de firma: 11/05/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14524357#152963821#20160510120525903

  3. El magistrado de la instancia anterior admitió la acción en los términos del artículo 184 del C.igo de Comercio respecto de la empresa de transporte y de acuerdo con lo previsto por el art. 1113, 2do. párrafo, 2da. parte del C.igo Civil en cuanto al conductor del ómnibus.

  4. La aseguradora cuestionó la extensión de la condena a su cargo y la tasa de interés a aplicar. Por su parte, los actores apelaron la desestimación del rubro incapacidad sobreviniente, los montos concedidos en concepto de daño moral y daño emergente, la tasa de interés a aplicar y su cómputo.

  5. Aclaración preliminar Advierto que en el caso no se halla controvertida la responsabilidad atribuida a los demandados, sino sólo las consecuencias dañosas derivadas de tal responsabilidad. De tal forma, me detendré exclusivamente en los aspectos que hacen a la extensión de la indemnización, sin perjuicio de señalar que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, y por ello en este caso no resulta aplicable el C.igo Civil y Comercial de la Nación cuya vigencia comenzó a regir el 1 de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (K. de C., A., “La aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. R.C.; C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo C.igo ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/2015; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., J.c.ñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-352; CNCiv., S.M., voto de la Dra. B. en autos “Legal, C.E. y otros c/José

    C.C.C.S. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; ídem, Fecha de firma: 11/05/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14524357#152963821#20160510120525903 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Sala H, voto del Dr. F., en autos “S.S.c.S. y otros s/daños y perjuicios”, expte. N° 51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015; íd., S.A., voto del Dr. P. en autos “R.L. E.c/S.N.A., y otro s/daños y perjuicios”, 10/9/2015, en Gaceta de Paz, 3 de noviembre de 2015; id., S.B., voto de los D.. P. y M., en autos “B.F.c.S.A. s/daños y perjuicios”, 16 de octubre de 2015, en Gaceta de paz, 5 de noviembre de 2015; id., S.J., voto de la Dra. Matera en autos “S.M.A. y otro c/Z.J.L. y otros s/daños y perjuicios”, 28/8/2015, en Rev. La Ley, 29 de octubre de 2015).

    El nuevo C.igo Civil y Comercial resulta aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts.

    1716 y 1737 del C.igo Civil y Comercial y 1067 del anterior C.igo Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos.

    Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo C.igo Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley17.711-, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B., voto del D.P., en autos Fecha de firma: 11/05/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14524357#152963821#20160510120525903 “M., J.E.c., O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

    Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con C.igo viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los...

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