Leyes Provinciales, Ley X Nº 61 - Dto. Nº 25/13 - Modifícase el Artículo 3º de la Ley X Nº 30 Referido, Al Ejercicio de la Profesión de Técnico en Prótesis Dental

Fecha de publicación29 Enero 2013
Tipo de documentoLEYES PROVINCIALES
Número de Gaceta13272
SecciónSección Oficial
BOLETIN OFICIAL
PAGINA 4 Martes 29 de Enero de 2013
sente Ley o hayan comparecido como testigo de las
partes, no podrán tener por ello perjuicio personal o
laboral alguno, salvo que se tratare de falsa denuncia
o falso testimonio, comprobado judicialmente.
Artículo 14°.- Los trabajadores que hubieren sido
víctimas de violencia laboral en los términos de la pre-
sente Ley, solicitarán a la autoridad de aplicación que
fije audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho
(48) horas a los fines del inicio del procedimiento
sumarial, a la que asistirán el trabajador y el respon-
sable jerárquico del área de la cual aquél dependa.
El trabajador podrá concurrir asistido por repre-
sentante gremial y/o letrado patrocinante.
En dicha audiencia se ratificará la denuncia y se
dará acabada información al trabajador de los dere-
chos que le asisten y del procedimiento a seguir.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 15°.- La autoridad de aplicación de la pre-
sente Ley será la Secretaría de Trabajo de la Provin-
cia del Chubut quien coordinará las acciones con la
Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia del
Chubut.
Artículo 16°.- La Secretaría de Trabajo de la Pro-
vincia del Chubut comunicará de toda denuncia reci-
bida como consecuencia de la presente Ley a la Se-
cretaría de Derechos Humanos de la Provincia del
Chubut, para que ésta asista y/o asesore al trabaja-
dor. Cuando las conductas denunciadas pudieren
constituir delito, deberá denunciar los hechos ante el
órgano judicial competente.
RESARCIMIENTO
Artículo 17°.- El trabajador que se comprobara
hubiere sufrido alguna de las acciones enunciadas
en la presente Ley tendrá derecho a percibir una in-
demnización por daños y perjuicios equivalente a un
(1) año de sus remuneraciones.
Artículo 18°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente Ley en el término de noventa (90) días a
partir de su sanción.
Artículo 19°.- Invítase a los Municipios de la Pro-
vincia a adherirse a los términos de la presente Ley.
Artículo 20º.- LEY GENERAL. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONO-
RABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT,
A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE
DOS MIL DOCE.
Dr. CESAR GUSTAVO MAC KARTHY
Presidente
Honorable Legislatura
de la Provincia del Chubut
Lic. EDGARDO ANTONIO ALBERTI
Secretario Legislativo
Honorable Legislatura
de la Provincia del Chubut
Dto. Nº 24/13.
Rawson, 04 de Enero de 2013.
VISTO Y CONSIDERANDO:
El Proyecto de Ley por el cual se previene, sanciona
y erradica todo acto de violencia, principalmente psicoló-
gica, que pudiera producirse en el ámbito laboral; sancio-
nado por la Honorable Legislatura de la Provincia del
Chubut el día 18 de Diciembre de 2.012 y la facultad que
otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140° de la Constitu-
ción Provincial;
POR ELLO:
Téngase por Ley de la Provincia la número: X - 60
Cúmplase, comuníquese y publíquese en el Boletín
Oficial
Dr. MARTIN BUZZI
Arq. RICARDO ALBERTO TROVANT
MODIFÍCASE EL ARTÍCULO 3º DE LA LEY X Nº 30
REFERIDO AL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE TÉCNI-
CO EN PRÓTESIS DENTAL.
LEY X Nº 61
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modificase el Artículo 3° de la Ley X N°
30 (Antes Ley Nº 4.278), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
«Artículo 3°.- Estarán habilitadas para el ejercicio de
la profesión de Técnico en Prótesis Dental las personas
que posean título válido otorgado por Universidades Na-
cionales o Provinciales, Públicas o Privadas habilitadas
por el Estado Nacional; las que tengan título otorgado por
Universidad Extranjera y lo hayan revalidado en una Uni-
versidad Nacional; los argentinos nativos, diplomados en
Universidades Extranjeras, que hayan cumplido los re-
quisitos exigidos por las Universidades Nacionales para
dar validez a sus títulos y quienes poseen títulos otorga-
dos por Escuelas o Institutos reconocidos por las Autori-
dades Sanitarias Nacionales o Provinciales de la jurisdic-
ción en donde se hubiera dictado la carrera».
Artículo 2°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORA-
BLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A
LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS
MIL DOCE.

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