Leyes Provinciales, Ley Nº 5402 Dto Nº 1704/05 Créase el Registro Provincial de Munición, de Uso CIVIL en el Ámbito Del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia

Fecha de publicación17 Octubre 2005
Tipo de documentoLEYES PROVINCIALES
Número de Gaceta9850
SecciónSección Oficial
Lunes 17 de Octubre de 2005
BOLETIN OFICIAL
PAGINA 12
la presente ley.
Artículo 4°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Po-
der Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONO-
RABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SEP-
TIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
MARIO E. VARGAS
Presidente
Honorable Legislatura
de la Provincia del Chubut
Ing. GUILLERMO F. MARTOCCIA
Secretario Legislativo
Honorable Legislatura
de la Provincia del Chubut
Dto. N° 1703/05
Rawson, 06 de Octubre de 2005
VISTO Y CONSIDERANDO:
El Proyecto de Ley por el cual se adhiere en todos
sus términos a la Ley Nacional N° 25.938 que crea el
“Registro Nacional de Armas de Fuego y Materiales
Controlados, Secuestrados o Incautados”, se establece
como Autoridad de Aplicación a la Policía de la Provin-
cia, sin perjuicio de las asignaciones de competencia
que efectúe el Poder Ejecutivo y se deroga toda norma
que se le oponga; sancionado por la Legislatura de la
Provincia del Chubut el día 22 de Septiembre de 2005,
y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo
140° de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
Téngase por Ley de la Provincia la número: 5401
Cúmplase, comuníquese y publíquese en el Boletín
Oficial.
MARIO DAS NEVES
MAXIMO GABRIEL PEREZ CATAN
Dra. MARIANA GABRIELA RIPA
CRÉASE EL REGISTRO PROVINCIAL DE MUNI-
CIÓN DE USO CIVIL EN EL ÁMBITO DEL MINISTE-
RIO DE GOBIERNO, TRABAJO Y JUSTICIA.
LEY Nº 5.402
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Créase el Registro Provincial de Muni-
ción de Uso Civil en el ámbito del Ministerio de Gobier-
no, Trabajo y Justicia.
Artículo 2°.- El Registro Provincial de Munición de
Uso Civil actuará en jurisdicción del territorio provincial,
y su objetivo será el de fiscalizar la comercialización de
munición para armas de uso civil, de acuerdo con las
definiciones y clasificaciones establecidas en la Ley
Nacional N° 20.429 y sus decretos reglamentarios.
Artículo 3°.- A los fines del cumplimiento de lo esta-
blecido en los artículos 1° y 2° de la presente Ley, se
implementará un Registro Provincial en el cual deberán
inscribirse todos aquellas personas físicas o jurídicas
que comercialicen munición de uso civil, aún cuando tal
actividad resulte accesoria.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley reali-
zará un relevamiento en todo el territorio provincial a los
fines de propiciar el empadronamiento de la totalidad
de los comerciantes alcanzados por las disposiciones
del régimen a ser instituido.
Artículo 4°.- Los comerciantes comprendidos en las
disposiciones del artículo 3°, deberán llevar un Formu-
lario de Existencia de Munición de Uso Civil, en el cual
asentarán la totalidad del material que adquieren, con
la obligación de comunicar periódicamente a la autori-
dad local de fiscalización las operaciones que realicen,
en la forma y plazos que establezca la reglamentación.
Artículo 5°.- La venta de munición de uso civil se
efectuará a personas mayores de edad, previa presen-
tación del Documento de Identidad y del Certificado de
Aptitud para Tenencia de Arma de Uso Civil, este último
expedido por la Autoridad de Aplicación del régimen ins-
tituido por la presente Ley.
La venta deberá quedar asentada en el Formulario
de Venta de Munición de Uso Civil, debiendo el compra-
dor suscribir el instrumento juntamente con el comer-
ciante, a los fines de convalidar los datos asentados en
el mismo.
Los formularios aludidos en los artículos 4° y 5° se-
rán proporcionados por la Autoridad de Aplicación a los
comerciantes, una vez cumplimentado su empadrona-
miento y registración.
Artículo 6°.- Todo incumplimiento de las obligacio-
nes instituidas por la presente Ley será pasible de la
aplicación de las sanciones que se establezcan en su
reglamentación, debiendo mediar para ello resolución
fundada de la Autoridad de Aplicación, resultando di-
chos actos administrativos plenamente recurribles en
los términos y con los alcances del Decreto Ley N° 920.
Artículo 7°.- Los gastos que demande el cumplimien-
to de la presente Ley y su reglamentación serán atendi-
dos por las partidas del Presupuesto.
Artículo 8°.- El importe de las multas conformará un
Fondo Especial para atender al financiamiento del sis-
tema instituido por la presente Ley.
Artículo 9°.- Deróganse la Ley N° 4.805 y toda otra
norma o reglamentación que se oponga a la presente.
Artículo 10°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Po-
der Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONO-
RABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE SETIEM-
BRE DE DOS MIL CINCO.
MARIO E. VARGAS

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