Leyes Provinciales, Año 2023 Ley XIX N° 91 Dto. N° 1224 Regúlese el Sistema, Provincial de Bomberos Voluntarios (spbv)

Fecha de publicación06 Octubre 2023
SecciónSección Oficial
Número de Gaceta13272
BOLETÍN OFICIAL
PÁGINA 2 Viernes 6 de Octubre de 2023
Sección Oficial
LEYES PROVINCIALES
REGÚLESE EL SISTEMA PROVINCIAL DE
BOMBEROS VOLUNTARIOS (SPBV)
LEY XIX N° 91
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
CAPITULO I
DEL SISTEMA PROVINCIAL DE BOMBEROS VOLUN-
TARIOS (SPBV)
Artículo 1°.- La presente Ley regula la organiza-
ción, misión y funcionamiento del Sistema Provincial
de Bomberos Voluntarios en todo el territorio de la
Provincia del Chubut y su vinculación con el Estado
provincial a través de la Subsecretaría de Protección
Civil del Ministerio de Gobierno y Justicia o el organis-
mo que en el futuro la reemplace, disponiendo en el
marco de las previsiones presupuestarias las contri-
buciones y aportes necesarios tendientes al resguar-
do de los recursos humanos y materiales necesarios
a los fines de la adecuada prestación de los servicios
de emergencia prestados de manera gratuita a toda la
población ante situación de siniestros o catástrofes.
Artículo 2°.- El Sistema Provincial de Bomberos
Voluntarios (SPBV) está integrado por las Asociacio-
nes de Bomberos Voluntarios y la Federación
Chubutense de Bomberos Voluntarios, los que pres-
tan un servicio de carácter público y de gestión indi-
recta estatal por medio de personas jurídicas de bien
público y sin fines de lucro, con funcionamiento en
todo el territorio provincial.
Artículo 3°.- Para gozar de los beneficios del SPBV
se debe cumplir con las disposiciones de la presente
Ley y las que establezca el Poder Ejecutivo Provincial
en su reglamentación.
Se reconocen los símbolos, uniformes y nomen-
claturas como exclusivos de su actividad,
identificatorios del SPBV.
CAPITULO II
DE LAS ASOCIACIONES DE BOMBEROS VOLUN-
TARIOS
Artículo 4°.- Las Asociaciones de Bomberos Vo-
luntarios se organizan como personas jurídicas de bien
público, sin fines de lucro, reconocidas como entes
de primer grado y sujetas a las disposiciones de la
presente Ley y su reglamentación, teniendo como prin-
cipal misión la prevención y extinción de incendios y la
intervención operativa para la protección de vidas o
bienes que resulten agredidos por siniestros de ori-
gen natural, accidental o intencional.
Artículo 5°.- Son funciones específicas de las Aso-
ciaciones de Bomberos Voluntarios las siguientes:
a) Prevención y control de siniestros de todo tipo
dentro de su jurisdicción;
b) Colaboración en áreas de prevención de incen-
dios y otras emergencias públicas;
c) Integración, equipamiento y capacitación de un
cuerpo de bomberos destinado a prestar los servicios;
d) Administración y disposición de los recursos eco-
nómicos provenientes de aportes asignados por el Esta-
do nacional, provincial o municipal, como así también de
donaciones, legados, convenios, servicios a terceros y
toda actividad lícita contemplada en sus estatutos y le-
gislación vigente;
e) Difusión en la población de todo lo relacionado
con prevención y lucha contra incendios;
f) Fomento de formación de asociaciones similares
en los centros urbanos que carezcan de esas entida-
des, proporcionando ayuda y asesoramiento;
g) Solicitud de concurrencia de los integrantes de
cuerpos activos ante cualquier alarma o pedido frente a
las circunstancias determinadas en el inciso a) y b) de
este artículo, salvo en casos de enfermedad o fuerza
mayor debidamente justificadas;
h) Traslado fuera de su jurisdicción, cuando es soli-
citado por el Poder Ejecutivo a través de la Autoridad de
Aplicación, considerando necesario el apoyo del cuerpo
activo y asumiendo la responsabilidad de los gastos que
el desplazamiento implique, viáticos y todo daño o rotura
que sufrieren los equipos en forma directa en el marco
de la Ley I N°560, en tanto no se establezca negligencia
del responsable a cargo de la comisión.
Artículo 6°.- Se reconoce el carácter de servicio
público prestado de manera voluntaria a las actividades
específicas de los cuerpos de bomberos que integran
las asociaciones.
Artículo 7°.- El patrimonio de cada asociación este
compuesto por todos los bienes materiales, equipamiento
y recursos que posea y reciba de conformidad a las
fuentes de sostenimiento que por ley se establezcan, el
que será administrado y dispuesto conforme a sus res-
pectivos estatutos y normas vigentes.
Artículo 8°.- Los bienes inmuebles de cada asocia-
ción son inembargables cuando estén afectados direc-
tamente a la prestación del servicio, los ingresos mone-
tarios de cada asociación cualquiera sea su origen no
podrán ser embargados en un monto superior al treinta
por ciento (30%) mensual de los mismos.
CAPITULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS ASOCIACIO-
NESArtículo 9°.- Las Asociaciones de Bomberos Volun-
tarios dictan sus propios estatutos y reglamentos inter-
nos, los que necesariamente deben adecuarse a lo dis-
puesto en la presente Ley y contar con lo que determine
la normativa dispuesta por la Inspección General de Jus-
ticia para la conformación de las personas jurídicas.
Artículo 10°.- Son derechos de las Asociaciones de
Bomberos Voluntarios y de la Federación Provincial que
las agrupa, los siguientes:
a) La cobertura del seguro contra terceros en las

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