Leyes Provinciales, Año 2022 Ley XXIV Nº 102 Dto. Nº 1631/22 Apruébese el Código, Fiscal

Fecha de publicación09 Enero 2023
SecciónSección Oficial
Número de Gaceta13272
Lunes 9 de Enero de 2023 PÁGINA 477BOLETÍN OFICIAL
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LEGISLATURA
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"Año de conmemoración del 40° Aniversario de la Gesta de MaIVinis'"
LEyxmN°
102
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
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Artículo lO.-Apruébeseel C6ciligoFiscal que como Anexo A es parte integrante de la presente Ley.
Artículo 2°._ El Poder Ejecutivo reglamentará el Código Fiscal mencionado en el articulo anterior, en un
plazo de ciento veinte (120) dias corridos a partir de la publicación de la presente Ley.
Artículo 3°._Abrógase la Ley XXIVN°98.
Articulo 4°._LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE A
PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS L
VEINTIDOS.
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Lic.PAULA
Secre '
Honorable L 'slatura
de l. Provincia déChubut
CARDO DANIEL SASTRE
Presidente
Honorable Legislatura
de la Provincia de Chubut
Lunes 9 de Enero de 2023PÁGINA 478 BOLETÍN OFICIAL
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LEGISLATURA
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DE LA PROVINCIA
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DELCHUBUT
"Año de conmemoración del 40° Aniversario de la Gesta de Malvimjs ".
,
ANEXO A
CÓDIGO FISCAL
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TíTULO PRIMERO
DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 1°. Disposiciones que rigen las obligaciones fiscales.- Las obligaciones fiscales, así co o
las relaciones juridico tributarias que establezca la Provincia del Chubut se regirán por as
disposiciones de este Código, por la ley de Administración Financiera y demás leyes especial s,
las que resultarán aplicables a la creación, modificación, cobro y ejecución de los impuestos, tas s,
contribuciones, gravámenes, aranceles, cánones, regalías, derechos y/o recursos que se percib a
través de la Dirección General de Rentas, así como sus intereses, actualizaciones y multas.
1
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Artículo 2°. Impuestos. Hecho imponible.- Son impuestos las prestaciones pecuniarias que, por
disposición de este Código o leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las perso~as
que realicen actos u operaciones que sean considerados por la ley hechos imponibles.
1
i
Es hecho imponible, todo hecho, acto, operación o situación de la vida económica de los que e~te
Código o leyes fiscales especiales hagan depender el nacimiento de la obligación impositiva.
i
Artículo 3°. Tasas.- Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición de este CÓdig1 o
.de leyes especiales, estén obligadas a pagar las personas a las que la Provincia les preste servic~os
administrativos, como retribución de los mismos.
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i
Artículo 4°. Contribuciones.- Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que, por diSPOSiC*"n
de este Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas q e
obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad, o poseídos a título de dueíio, or
obras o servicios públicos generales.
TíTULO SEGUNDO
DE LA INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO Y DE LAS LEYES FISCALES
Artículo 5°. Métodos.- Para la interpretación de las disposiciones de este Código o demás ldes
fiscales son admisibles todos los métodos, atendiéndose siempre al fin de las mismas y a ~u
significación económica.
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En ningún caso se establecerán, modificarán o suprimirán tributos, ni se considerará a ningujIa
persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de e~te
Código u otra ley. '
En materia de exenciones la interpretación será estricta, ajustándose a las expresamente enuncia~s
en este Código o en leyes especiales.
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Artículo 6°. Normas de interpretación.- Para aquellos casos que no pudieran ser resueltos por lb
disposiciones de este Código o de leyes fiscales especiales, se recurrirá en el orden que se estable~e
a continuación: . :
1. A las disposiciones especiales de este Código o de otra Ley fiscal referente a materia análoga¡
2. A los principios del derecho tributario.
Lunes 9 de Enero de 2023 PÁGINA 479BOLETÍN OFICIAL
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LEGISLATURA
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"Año de conmemoración del 40° Aniversario de laGesta de Malvin~s ".
,
3. A los principios generales del derecho.
Los principios del derecho privado podrán aplicarse supletoriamente respecto de este Códig~ y
demás leyes tributaras únicamente para determinar el sentido y alcance propios de los conceptbs,
formas e institutos del derecho privado a que aquellos hagan referencia, pero no para
i
la
determinación de sus efectos tributarios. La aplicación supletoria establecida precedentemente ~o
procederá cuando los conceptos, formas e institutos del derecho privado hayan sido expresame~te
modificados por este Código o la Ley tributaria de que se trata.
I
En todas las. cuestiones de índole procesal, no previstas en este Código, serán de aplicacipn
supletoria las disposiciones de la Leyde Procedimiento Administrativo.
!
I
Artículo 7°. Naturaleza del hecho imponible.- Para determinar la verdadera naturaleza del hecho
imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicJn,
persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones] o
relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privatlo
ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de
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contribuyentes se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y
estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadra~a
en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaria con independencia de las escogi~as
p~r los contribuyentes o les permitiria aplicar como las más adecuadas a la intención real de lps
mismos.
!
TÍTULO TERCERO
DEL ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL
!
Artículo 8°. Dirección General de Rentas - Funciones.-La Dirección General de Rentas ejerCejá
las funciones referentes a la recaudación, fiscalización, determinación, devolución y cobro judic' al
de los impuestos, tasas, contribuciones, productos del mar, cánones, derechos, contribucion s
mineras, regalías hidrocarburíferas e hidroeléctricas, así como también de todo otro recurso ,e
origen provincial cuya percepción se le asigne, sus accesorios, intereses y multas.
!
!
El Director General o quien lo sustituya, representará a La Dirección frente a los poderes público~,
.
,
a los contribuyentes y responsables y a los terceros.
I
!
El Director General podrá delegar sus funciones y facultades en funcionarios dependientes, 1e
manera general o especial, dentro de los límites que establezcan las normas pertinentes.
I
I
El Director General de Rentas podrá a los fines de la descentralización administrativa y para lognp'
el más rápido y eficiente cumplimiento de las funciones que el Código Fiscal le asigna, delegar lfls
mismas en los directores de área y jefes de Departamento.
I
,
I
El Director General de Rentas se encuentra facultado a desistir de las actuaciones administrativ
1
o del inicio de ejecuciones fiscales cuando, por aplicación de lajurisprudencia de la Corte Supre
de Justicia de la Nación y/o del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que haya declarado
1,
inconstitucionalidad de normas tributarias, las disposiciones relativas a la fiscalizaciórl.,
verificación, determinación, percepción y cobro de las obligaciones previstas en el artículo dql
Código Fiscal, generaren perjuicio fiscal para el Estado.
I
Esta facultad se ejercerá mediante resolución fundada, con la conformidad previa del Minist~rio dI:
Economía, en base a un procedimiento interno de consulta, en la forma que determme l~
reglamentación.
I
Artículo 10°. Poderes y facultades de La Dirección.- Para el cumplimiento de sus funciones, Lr
Dirección podrá: '

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