Leyes Provinciales, Año 2019 Ley XV N° 27 Dto. N° 1327 Código de Convivencia Ciudadana

Fecha de publicación05 Diciembre 2019
SecciónSección Oficial
Número de Gaceta13305
BOLETIN OFICIAL
PAGINA 6 Jueves 5 de Diciembre de 2019
Artículo 2°.- Sustitúyase el artículo 5° de la Ley V N°
117 (antes Ley N° 5768), el cual quedará redactado de
la siguiente manera;
«Artículo 5°.- El Defensoría de los Derechos de las y
los Adultos mayores será elegido por el voto de la mayo-
ría absoluta de los miembros mediante el siguiente pro-
cedimiento:
a- Proyecto para el ejercicio de la función.
b- El postulante adjuntará antecedentes
curriculares».
Artículo 3°.- Sustitúyase el artículo 6º de la Ley V N°
117 (antes Ley N° 5768), el cual quedará redactado de
la siguiente manera:
«Artículo 6 °.- El Defensor de los derechos de las y
los Adultos Mayores, deberá reunir los siguientes requi-
sitos:
a) Ser de nacionalidad argentina;
b) Tener como mínimo treinta (30) años de edad;
c) Acreditar experiencia en el sector social».
Artículo 4°.- Sustitúyase el artículo 8° de la Ley V N°
117 (antes Ley N° 5768), el cual quedará redactado de
la siguiente manera:
«Artículo 8°.- El cargo de Defensor de los Derechos
de las y los Adultos Mayores es incompatible con el
desempeño de cualquier otro cargo público».
Artículo 5°.- Sustitúyase el artículo 20° de la Ley V
N° 117 (antes Ley N° 5768), el cual quedará redactado
de la siguiente manera:
«Artículo 20°.- La remuneración del Defensor/a de los
Derechos de las y los Adultos Mayores será equivalente a
la remuneración establecida para el Defensor del Pueblo».
Artículo 6°.- Incorpórase el artículo 15° bis a la Ley
V N° 117 (antes Ley N° 5768), el cual quedará redacta-
do de la siguiente manera:
Artículo 15° bis.- La Defensoría de los Derechos de
las y los Adultos mayores dispondrá de la siguiente es-
tructura:
a- Una oficina equipada con todos los elementos ne-
cesarios para el desarrollo de las funciones de la Defensoría
de los Derechos de las y los Adultos Mayores.
b- Un (1) secretario/a de planta permanente y un
Asesor/a legal, el cual será designado a propuesta del
Defensor de los Derechos de las y los Adultos Mayores.
c- Un (1) Asistente de Planta Política.
Artículo 7°.- Incorporase al artículo 14° de la Ley V
N° 117 (antes Ley N° 5768), el inciso g) el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
«g- El Defensor de los Derechos de las y los Adultos
Mayores cesa en sus funciones por alguna de las causas:
a) Por renuncia;
b) Por vencimiento de su mandato;
c) Por incapacidad sobreviviente o muerte;
d) Por haber sido condenado mediante sentencia
firme por delito doloso;
e) Por notaría negligencia en el cumplimento de los
deberes de su cargo;
f) Por haber incurrido en la situación de incompatibi-
lidad prevista por esta Ley;
g) El proceso de la Constitución Provincial artículo
198 al 208 respectivamente».
Artículo 8°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS CIN-
CO DÍAS DEL MES NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.
POR RESOLUCIÓN N° 205/19-HL, A LOS CINCO DÍAS
DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE SE
RECHAZA EL VETO TOTAL DISPUESTO POR DECRETO
N° 1204/19 DEL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL Y SE
INSISTE EN LA SANCIÓN DE ACUERDO CON LO DE-
TERMINADO EN EL ARTÍCULO 142 DE LA CONSTITU-
CIÓN PROVINCIAL. 168
JOSÉ M. GRAZZINI AGÜERO
Vicepresidente 1º
Honorable Legislatura
de la Provincia del Chubut
Lic. MARTÍN OSCAR STERNER
Secretario Habilitado
Honorable Legislatura
de la Provincia del Chubut
CÓDIGO DE CONVIVENCIA CIUDADANA
LEY XV Nº 27
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CÓDIGO DE CONVIVENCIA CIUDADANA
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
Capítulo Único. Definiciones
Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene como
objeto la regulación de las conductas ciudadanas a fin
de contribuir con las condiciones que aseguren la ade-
cuada convivencia social de la población, en el marco
del respeto al ejercicio regular de los derechos, garan-
tías y obligaciones consagrados en la Constitución y
las leyes.
Artículo 2°.- Principios y Garantías: En la aplicación
de este Código resultan operativos todos los princi-
pios, derechos y garantías consagrados en la Consti-
tución Nacional; en los tratados que forman parte de
ella (artículo 75, inciso 22), en los demás tratados rati-
ficados por el Congreso de la Nación (artículo 31 de la
Constitución Nacional) y en la Constitución de la Pro-
vincia.
Nadie puede ser penado, sometido a medida de
seguridad o de cualquier manera limitado o perturbado
en el ejercicio de sus derechos a causa de la comisión
de una contravención, salvo que:
1.- Así lo ordene un órgano del Poder Judicial de la
Provincia cuya competencia para conocer en el hecho
haya sido legalmente establecida con anterioridad a la
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comisión del mismo;
2.- Lo haga conforme a un procedimiento estableci-
do con anterioridad a la comisión del hecho;
3.- La conducta realizada se halle tipificada por ley
con anterioridad al hecho y conserve vigencia al tiempo
del juzgamiento y de la ejecución de las consecuencias
emergentes del mismo;
4.- El resultado típico le sea imputable al autor dolosa
o culposamente, según el caso;
5.- La conducta le sea jurídicamente reprochable a
su autor.
Las garantías que se individualizan a continuación
tienen carácter meramente enunciativo y no son
excluyentes de otras no enumeradas e igualmente de
observancia obligatoria:
Ley más benigna. Tipicidad. Si la Ley vigente al tiem-
po de cometerse la infracción fuere distinta de la que
exista al pronunciarse el fallo, se aplicará siempre la
más benigna. Si durante la condena se dictare una Ley
más benigna, la pena se limitará a la establecida por
esa Ley. En todos los casos los efectos de la Ley ope-
ran de pleno derecho.
Prohibición de analogía. La analogía no es admisible
para crear infracciones ni para aplicar sanciones.
Prohibición de interpretación extensiva. Queda pro-
hibida cualquier interpretación extensiva de la Ley
Contravencional en perjuicio del procesado.
In dubio Pro Reo. En caso de duda en la aplicación
de la normativa, se tendrá en cuenta la más benigna al
infractor.
Artículo 3º.- Ámbito de aplicación - Territorialidad.
Este Código se aplica a las infracciones tipificadas en
el que sean cometidas dentro del territorio de la Provin-
cia del Chubut y a los que produzcan sus efectos en
ella, sin perjuicio de otras faltas previstas en leyes es-
peciales. Es de nulidad absoluta e inconvalidable cual-
quier delegación de facultades legislativas o jurisdic-
cionales en materia contravencional, como también los
actos que en virtud de tales delegaciones se realicen.
Quedan a salvo las facultades emergentes del poder
de policía municipal.
Inaplicabilidad. Este Código no se aplicará a las per-
sonas que:
1.- Se hallen fuera del poder punitivo de la Provincia
conforme al derecho público nacional o provincial; o
2.- No hayan cumplido dieciséis (16) años a la fe-
cha de comisión del hecho. Cuando el presunto infrac-
tor contare con una edad menor se aplicará lo estable-
cido en las leyes especiales correspondientes.
Artículo 4°.- Lugar y tiempo del hecho. La contra-
vención se considera cometida:
1.- Al tiempo de la acción del autor o del partícipe; y
2.- En cualquiera de los lugares en que el autor o el
partícipe hayan actuado o en el que acontece el resul-
tado típico.
Artículo 5º.- Igualdad. Todas las personas, en el
marco del respeto al principio de igualdad, recibirán de
la autoridad la misma protección y trato, sin que puedan
ser afectadas por distinciones, exclusiones, restric-
ciones o preferencias de carácter discriminatorio,
debiéndosele brindar protección especial a las perso-
nas que se encuentren en circunstancias de vulnerabi-
lidad o debilidad manifiesta de conformidad con lo pre-
visto en la Constitución Provincial.
Artículo 6º.- Extensión de las disposiciones gene-
rales. Las disposiciones generales de este Código se-
rán aplicadas a todas las infracciones previstas por
leyes provinciales y ordenanzas municipales, salvo que
éstas dispusieran lo contrario.
Artículo 7º.- Terminología. Los términos «infracción»,
«contravención» o «falta» están usados indistintamen-
te y con idéntica significación en este Código.
Artículo 8°.- Ausencia de acto. No hay acción cuan-
do el autor obra violentado por fuerza física irresistible,
se halle en estado de inconsciencia o de cualquier otra
forma carezca de voluntad.
Artículo 9°.- Deber jurídico. No está prohibida la ac-
ción impuesta por un mandato judicial.
Artículo 10º.- Causas de justificación. No es
antijurídica la conducta del que:
1.- Actúa en defensa de bienes jurídicos propios,
siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Agresión antijurídica; b) Necesidad racional del me-
dio empleado para impedirla o repelerla; y c) Falta de
provocación suficiente por parte del que se defiende.
2.- Actúa en defensa de bienes jurídicos ajenos,
siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Las enumeradas como a) y b) en el inciso anterior; y
b) En caso de haber precedido provocación suficiente
por parte del agredido, cuando no haya participado en
ella.3.- Causa un mal para evitar otro mayor e inminente
al que ha sido extraño.
4.- Actúa en ejercicio de un derecho.
Artículo 11º.- Exceso. Cuando el autor comienza a
actuar justificadamente y continúa luego su acción
antijurídicamente, la pena podrá disminuirse en la forma
prevista en el artículo 17°, de conformidad con el grado
de antijuricidad de su conducta.
Artículo 12º.- Error de tipo. El que en la ejecución de
un hecho yerra sobre alguna circunstancia del tipo
contravencional o acepta circunstancias erróneamen-
te, no actúa dolosamente, sin perjuicio de la eventual
comisión culposa. Quien en la ejecución de un hecho
admite erróneamente circunstancias que pertenecen a
un tipo contravencional penado más benignamente, sólo
puede ser castigado por comisión dolosa conforme al
tipo cuyas circunstancias aceptó.
Artículo 13º.- Error de prohibición. Quien en la eje-
cución de una conducta típica yerra sobre su
antijuricidad, actúa inculpablemente si el error no le es
reprochable. En caso de serle reprochable, la pena
podrá disminuirse en la forma establecida en el artículo
17°, de conformidad con el grado de culpabilidad.
Artículo 14º.- Incapacidad de culpabilidad por per-
turbaciones psíquicas. Actúa inculpablemente el que, al
tiempo del hecho, a causa de una perturbación grave
de su actividad psíquica o por disminución de la misma,
es incapaz de comprender lo injusto o de conducirse
conforme esta comprensión.
Artículo 15º.- Estado de necesidad inculpable. Quien
comete un injusto contravencional para apartar de un
peligro a bienes jurídicos propios, de parientes o de
otra persona próxima, actúa inculpablemente cuando,

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