Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 10 de Octubre de 2017, expediente COM 022430/2013/CA002

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 10 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Leyes Octavio c/ Inc. S.A. y otro s/

ordinario” (expediente n° 22430/13/CA2; juzg. nº 7, sec. nº 13), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9), Eduardo R.

Machin (7).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 243/249?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 243/249, el señor juez de grado rechazó la demanda entablada por O.L. contra Inc. S.A. y Zurich Compañía de Seguros S.A. a fin de obtener la indemnización de los daños que el actor alegó haber sufrido a causa del robo de su automóvil sucedido en la playa de estacionamiento del supermercado Carrefour ubicado en la localidad de Moreno.

    Para así decidir, y tras ponderar las pruebas producidas en autos, el sentenciante juzgó que los elementos aportados a la causa no resultaban suficientes a los fines de formar convicción sobre el acaecimiento de la sustracción del vehículo.

    En tal sentido, señaló que si bien se había logrado acreditar la baja del dominio del rodado por denuncia de robo, así como también la efectiva compra de productos en el local de la codemandada, ninguna prueba de las Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 12/10/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23072964#190722921#20171011111842405 aportadas permitía suponer con cierta certeza que el vehículo hubiera estado estacionado en el lugar denunciado.

    Concluyó, por ende, que el actor no había logrado acreditar los hechos constitutivos del derecho invocado.

  2. El recurso La sentencia fue apelada por el actor a fs. 253, quien expresó agravios a fs. 286/288, mereciendo respuesta de Inc. S.A. y de la citada en garantía, Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. a fs. 293/294.

    Agravia al actor la interpretación que hizo el sentenciante sobre las declaraciones testimoniales prestadas en la causa.

    Sostiene que las contradicciones que le reprochó el a quo acerca de la existencia de testigos presenciales del siniestro no fueron tales, desde que es estrictamente cierto que ni la señora M.B.I., ni el señor C.G. habían estado presentes al momento de la sustracción, sino que su presencia había sido inmediatamente posterior.

    Por otra parte, cuestiona que el sentenciante haya considerado que el hecho de que su parte no hubiera acompañado el ticket de estacionamiento en autos restaba credibilidad a su versión de los hechos.

    Explica que, contrariamente a lo que acontece en un shopping -en el que al ingresar se entrega un ticket electrónico que servirá para abonar la estadía al salir del predio-, en este caso, el llamado “ticket” era un simple “papelito” escrito a mano por personal de seguridad que, tal como se desprende de las declaraciones testimoniales, en la mayoría de los casos no era requerido a la salida.

    Indica que el informe producido por el perito contador permite corroborar el precario sistema de control de ingreso y egreso de los vehículos con que contaba el estacionamiento, lo cual, a su entender, justifica que su parte haya dejado el ticket en el vehículo y demuestra que la prueba de ingreso que se pretende es de imposible cumplimiento.

    Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 12/10/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23072964#190722921#20171011111842405 Poder Judicial de la Nación Hace alusión al principio in dubio pro consumidor y en razón de ello, sostiene que en un caso como el presente se debe invertir la carga de la prueba y disminuir el grado de exigibilidad al usuario.

    Por otra parte, a los efectos de tener por acreditada la denuncia policial, manifiesta que si bien no se brindó prueba informativa a su respecto, la simple denuncia acompañada en autos, debe considerarse autosuficiente, desde que fue efectuada ante un organismo público y cuenta con sello original, el cual, por más desconocimiento genérico que efectúe la demandada, resultaría tanto como desconocer un instrumento público.

    Por último, en cuanto a los presupuestos de responsabilidad que el a quo entendió no cumplidos a los efectos de hacer lugar a...

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