Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 21 de Noviembre de 2023, expediente CNT 076253/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. 3-2 EXPTE. Nº CNT 76253/2014 /CA1 (64301)

JUZGADO Nº: 48 SALA X

AUTOS: “LEYES, N.F. C/ COSMETICOS AVON S.A. Y

OTRO S/ ACCIDENTE– ACCIÓN CIVIL"

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por Cosméticos Avon S.A contra el pronunciamiento de la instancia anterior, que mereciera réplica adversaria. Asimismo la representación letrada del actor y el perito contador apelan por considerar exiguos los emolumentos fijados en la instancia anterior.

  2. ) Por razones de orden expositivo trataré en un orden diverso al formulado, los agravios articulados por la accionada apelante.

    En lo que hace al planteo del art. 39, inc. 1º de la LRT que fuera acogido en la instancia anterior, debo recordar que en relación a la tacha de inconstitucionalidad esgrimida en relación al art. 39 de la L.R.T. esta sala ya e ha pronunciado en reiteradas oportunidades.

    En este sentido, entiendo que el citado artículo resulta incompatible con la garantía prevista en el art. 16 de nuestra Carta Magna, por cuanto uno de los límites establecidos tanto doctrinaria como jurisprudencialmente para aceptar, por diversas razones, un trato desigual, es que esa distinción resulte razonable, recaudo que indudablemente no se advierte en el mencionado art. 39 de la ley 24.557. Resulta por demás inadmisible un régimen legal que lleva a que una persona no pueda ser indemnizada en forma plena por el solo hecho de ser un ‘trabajador’. Es que no se advierte alguna razón objetiva que pudiera justificar un tratamiento diferenciado a favor o en detrimento de un determinado sector social sino, lisa y llanamente, excluir a quien celebró un contrato de trabajo de los derechos que le asisten al resto de los habitantes de la Nación. Tampoco se soslaya la suma gravedad que implica la declaración de Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    inconstitucionalidad de una norma –o de un precepto de la misma- regularmente sancionada por el Poder Legislativo, gravedad extrema que solo resulta comparable a la que implicaría su convalidación en el caso en estudio. No parece ocioso recordar que ha sido nuestro más Alto Tribunal el que ha propiciado, en condiciones sustancialmente análogas al ‘sub lite’ y por fundamentos similares a los aquí expresados, la declaración de inconstitucionalidad del precepto cuestionado (en el precedente “A., Isacio c/

    Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente- ley 9688” (A 2652. XXXVIII- del 21/9/04).

    En este sentido, entendió el Tribunal que el sistema de la ley de riesgos del trabajo se aparta de la concepción reparadora integral, pues no admite indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de capacidad de ganancias del trabajador la cual, a su vez, resulta mensurable de manera restringida. De tal forma,

    la norma citada al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts.

    1.109 y 1.113 del Código Civil ha vulnerado el art. 14 bis y otras normas internacionales con jerarquía constitucional y no ha tendido a la realización de la justicia social, antes bien, ha marchado en sentido opuesto, al agravar la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo.

    Ello así, no caben dudas a mi ver de qué se ha configurado un menoscabo sustancial del derecho de la víctima a percibir un resarcimiento integral y, por lo tanto,

    en el ámbito de la cuestión examinada, el art. 39 de la ley 24.557 afectó las garantías constitucionales reconocidas en los arts. 14 bis, 16,17,19 y 28 de la Constitución Nacional y de los tratados incorporados por el art. 75, de modo que se encuentran reunidas las condiciones para declarar la invalidez de la norma como última ratio del orden jurídico.

    En suma, por las consideraciones que anteceden, propongo confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 39, párrafo 1º de la LRT decidida en la instancia anterior.

  3. ) En cuanto a la responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código Civil, sabido es que la procedencia de una pretensión de reparación integral Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación como la intentada se supedita a que el trabajador demuestre la existencia de un daño que guarde una relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva (v.g. dolo, culpa o incumplimiento contractual) u objetiva (v.g. vicio o riesgo de una cosa o responsabilidad refleja por actos del dependiente) que resulte atribuible al empleador y que, por otra parte, no se verifique alguna circunstancia eximente de responsabilidad legalmente prevista (arts.

    508, 511, 512, 1074, 1109, 1113 y cctes. Código Civil en su anterior redacción vigente al tiempo de los hechos, art. 75 inc. 1º LCT).

  4. ) En cuanto a la existencia de daño que guarde relación con los factores de atribución antes señalados el daño invocado. Sostiene que en relación al nexo causal el experto limitó toda su exposición a los dichos del actor en su escrito de interposición de demanda.

    De la prueba pericial médica (que arriba sin cuestionamiento) surge,

    luego de la revisación médica del actor y conforme los estudios complementarios realizados, que el Sr. Leyes presenta una incapacidad parcial y permanente del 6% de la t.o. imputable a lumbociatalgia con alteraciones clínicas, radiográficas y/o electromiográficas leves a moderadas.

    En lo tocante al nexo de causalidad, si bien el perito dejó a salvo que debe ser establecido por la magistrada, refirió que “…desde la evaluación médica y en base a las constancias de atención por profesionales de la Obra Social se puede inferir que los episodios agudos se desarrollaron a partir de esfuerzos en su actividad laboral (…) no se determina la existencia de patología estructural que pueda ser la causa etiológica de la signo-sintomatología sostenida…”.

    Del análisis del informe referido entiendo que las conclusiones a las que arribaran el experto poseen plena fuerza probatoria y valor convictivo en razón de que se encuentra respaldada en sólidos principios científicos y sus conclusiones no se ven enervadas, en modo alguno, por los señalamientos efectuados por las impugnaciones efectuadas que fueran objeto de oportuna respuesta del perito ratificando sus afirmaciones.

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    El art. 477 del C.P.C.C.N. establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    La jurisprudencia ha señalado que la apreciación de estos informes (reitero: de conformidad con las reglas de la sana crítica) es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley (conf. Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, de A.A., T. 2, pág. 276 y ss).

    Además, conforme es criterio de esta Cámara, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas,

    sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que no surgen del presente (esta Sala X, in re “Saenz c/Industria Plástica Yasban”, SA 462 del 22/10/96).

    Para justificar no seguir la opinión del experto, se deben enunciar argumentos científicos que pongan en evidencia el presunto yerro que se habría cometido, lo que no sucede en la especie. De ahí que, frente al imposibilidad de oponer fundamentos de mayor rigor científico, la sana crítica aconseje aceptar sus conclusiones (art. 386 CPCCN, SD 7142 del 30/9/99 en autos: “Á.F.C. c/ Emaco S.A. s/

    accidente-ley 9688”).

    En suma, propongo mantener lo decidido en primera instancia, en cuanto entendió que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 6% de la t.o.,

    por lo cual no resulta admisible la crítica genérica sobre el punto en lo relativo al nexo de causalidad atribuido.

  5. ) Ahora bien, cuestiona la demandada que la Sr. jueza de la instancia anterior considerara demostrado en la contienda que las constatadas afecciones físicas Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación que incapacitan al actor son atribuibles a la modalidad de las labores que cumplió para su empleadora la coaccionada apelante y en consecuencia la condenara en los términos del art. 1113 del C.C.

    Sin embargo, el contenido del memorial recursivo no posibilita apartarse de lo decidido en la anterior instancia.

    De comienzo cabe señalar que no ha merecido objeción (art. 116 L.O.) el segmento del fallo en el que la magistrada anterior destaca que ante el relato formulado por el actor en su escrito de demanda en orden al tipo de tareas desempeñadas y modalidad de la prestación, la accionada se limitó a desconocer dichas circunstancias en la negativa de rigor (en torno al levantamiento de cajas que alegó el actor), pero sin indicar en concreto cuáles habrían sido –a su entender- las labores efectuadas por el trabajador, y explicar -al menos...

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