Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 19 de Septiembre de 2017, expediente CNT 001901/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 1901/2012 - LEYES , J.L. c/ CENCOSUD SA Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 19 de septiembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que admitió en lo principal el reclamo por despido y por accidente, se alzan la parte actora y la codemandada Provincia A.R.T. S.A. (en adelante, la aseguradora), a tenor de los memoriales obrantes a fs.

    675/676 y a fs. 681/691, respectivamente.

    La presentación mencionada en último término mereció la réplica de la parte actora a fs. 693/696.

    A su turno, la representación letrada del accionante y de la aseguradora, así como el perito contador, cuestionan sus estipendios, por entenderlos exiguos (v. fs. 677, fs. 691 in fine y fs. 679, respectivamente).

  2. El reclamante cuestiona únicamente el rechazo del incremento indemnizatorio previsto por el art. 45 de la ley 25.345 y lo decidido en relación con la entrega de los instrumentos exigidos por el art. 80 LCT, así como la regulación de honorarios practicada en favor de los profesionales intervinientes, por entenderla elevada.

    La aseguradora se queja por su condena dispuesta en los términos de la ley 24.557, por cuanto considera que tal conclusión transgrede el principio de congruencia procesal.

    Asimismo, cuestiona el fallo pues estima que las lesiones advertidas por el perito médico legista en el trabajador no se vinculan causalmente al accidente denunciado al demandar.

    Se agravia, finalmente, por el valor del IBM considerado por la Sra. Jueza a quo, por el punto de partida de los intereses, por la tasa de dichos accesorios, por el sentido de imposición de las costas Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 26/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20950495#188813687#20170919115518753 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX y por los honorarios regulados en favor de los profesionales intervinientes, toda vez que los estima elevados.

  3. Razones de método me llevan a examinar en primer lugar la queja deducida por la parte actora en el marco la acción por despido y a su respecto adelanto que, por mi intermedio, no tendrá recepción favorable, pues no resulta idónea para revertir lo decidido en relación con la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345.

    La apelante, quien admite que los certificados establecidos por el art. 80 LCT se encuentran en su poder, funda su agravio en el hecho de que si bien la empleadora los puso a su disposición en la misiva del 26/04/11, lo hizo por medio de la fórmula “...a partir del plazo legal...”, referencia temporal que entiende carente de precisión y contenido.

    A mi ver, no le asiste razón, por cuanto sabido es que el empleador debe confeccionar los referidos instrumentos dentro de los treinta días corridos desde la extinción del vínculo (arg. cfr. art. 80 LCT, cfr.

    art. 3º Dto. reglamentario Nº 146/01).

    Desde esta perspectiva, resulta claro que la pretensión del actor de retirarlos de la sede de la empleadora los días 27 y 29 de abril y/o 2, 3 y 5 de mayo de 2011 fue apresurada, pues si el contrato de trabajo que unía a las partes se extinguió, precisamente, el 27 de abril de 2011 –extremo que arriba firme a la alzada- el plazo legal para su confección, a ese momento, aún no se había extinguido (arg. cfr. art. 62 y 63 LCT).

    Sin perjuicio de ello, lo cierto es que de la documentación acompañada a la causa surge que los instrumentos de referencia fueron confeccionados en legal tiempo y forma (v. fs. 238/242, reconocidos a fs.

    265 vta., punto “IX”), sin que la crítica que la apelante formula acerca de su contenido acceda al carácter jurídico de agravio, por cuanto sólo contiene la enumeración de los requisitos que deben cumplir los certificados (en forma genérica y como se hizo al demandar, v. fs. 33, tercer párrafo) más sin indicar, Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 26/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX...

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